Resumen: Por la Juez de la primera instancia se dicta sentencia estimando la acción de desahucio de la vivienda por expiración del plazo del arrendamiento. Por el demandado se interpone recurso de apelación, alegando sustancialmente, que el contrato se había concertado en enero de 1985, por lo que esta sometido al régimen de prórroga forzosa de la LAU de 1964, por el Tribunal se desestima dicho recurso, precisando, que no existe caducidad del la instancia, toda vez que no sólo no ha transcurrido el plazo de dos años sin realizar diligencias, sino que el retraso se debió a la solicitud por parte del apelante del derecho a la justicia gratuita, caducidad que no se reproduce en esta segunda instancia; igualmente se confirma el fundamento de la recurrida desestimando las alegaciones sobre la falta de notificación, para que el inquilino pudiera ejercitar los derechos de tanteo y retracto por cambio de titularidad de la vivienda, cuando los actores la adquirieron a titulo gratuito por herencia; y en cuanto al único motivo de recurso, establece el Tribunal que es una cuestión nueva traída a la alzada, por lo que le está vetado entrar en la misma y en todo caso no hay prueba alguna de que el contrato se haya celebrado en enero de 1985, pues los recibos más antiguo datan del año 2000, lo que determina que la legislación aplicable no sea la LAU de 1964, por lo que, habiendo notificado la actora su intención de no prorrogar el contrato legalmente, procede su extinción por expiración del plazo.