• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
  • Nº Recurso: 260/2019
  • Fecha: 18/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER BORREGO BORREGO
  • Nº Recurso: 5919/2017
  • Fecha: 18/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reproduce la STS de 10/02/2018 (rec. 3781/17) recaída en asunto análogo, que estimó el recurso que trataba de esclarecer en qué medida la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación. A tal efecto la Sala relaciona sentencias anteriores en las que había anulado el Plan Territorial de Andalucía y el Reglamento General de costas, precisamente, por falta de informe de género, y, teniendo en cuenta tales antecedentes, rechaza la tesis central de la sentencia recurrida que defendía que debía haberse observado lo dispuesto en el entonces vigente art. 24 de la Ley 50/1997, modificado por la Ley 30/2003, pues, en ausencia de normativa autonómica, el art. 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid prevé el carácter, en todo caso, supletorio del Derecho estatal. El TS sostiene ahora que la cláusula de supletoriedad que se invoca para aplicar el artículo 24 de la Ley de Gobierno y, por lo tanto, exigir el informe de impacto no tiene soporte en la actual jurisprudencia que analiza la cláusula de supletoriedad. Concluye que no resulta exigible formalmente un informe específico de impacto de género, que no está incorporado como tal en la legislación, lo que no es óbice para que la igualdad de trato haya haya de ser tomado en consideración en el planeamiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: NEKANE BOLADO ZARRAGA
  • Nº Recurso: 23/2020
  • Fecha: 18/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la comprobación de la presunción de inocencia, el Tribunal debe verificar si existió actividad probatoria, si ésta fue regularmente obtenida, si tiene un sentido razonable de cargo y si la deducción que el Tribunal obtiene de la inmediación responde a criterios lógicos y de razonabilidad expresados en la sentencia. Se trata de comprobar la racionalidad de la valoración y la regularidad de la prueba utilizada. De otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento absolutamente inconsistente o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas. Asesintato hipercualificado: En los supuestos en que la edad de la víctima (niños de escasa edad o ancianos) o la enfermedad o discapacidad física o mental, determinan por sí solas la alevosía, nos encontraremos, entonces sí, ante el tipo básico de asesinato (art. 139.1.1ª). No cabrá apreciar además el asesinato agravado del art. 140.1.1ª pues las condiciones de la víctima basan ya la alevosía. Lo impide la prohibición del bis in idem. Pero cuando a la alevosía, basada en otros elementos, se superpongan circunstancias del apartado 1ª del art. 140.1 no contempladas para calificar el ataque como alevoso será posible la compatibilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
  • Nº Recurso: 4878/2017
  • Fecha: 18/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El auto de admisión del recurso preparado por la CA de Castilla León contra la sentencia que declaró la nulidad, en lo que al recurso interesa, de los arts. 13, 14, 19.a), b) y Anexo del Decreto 32/15, de 30 de abril, de la Junta, señaló como cuestión de interés casacional la de: determinar el alcance que haya de darse a los arts. 2, 5 y 7 de la Directiva Aves; 11, 14, 15, 23 y 24 de la Directiva Hábitats y al art. 52 de la Ley 42/07, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (en la redacción vigente al tiempo de la redacción del Decreto 32/05) en relación con la fijación -por la normativa reglamentaria de la Comunidad de Castilla y León- de las especies cinegéticas, de las especies cazables, así como de los períodos de reproducción y migración prenupcial de las aves cinegéticas. Tras analizar el Preámbulo y los arts. 2, 5 y, especialmente, 7 de la Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre (DAS), razona el Alto Tribunal que no comparte los criterios que llevaron a la sala a quo a declarar la nulidad referida: ni la ausencia de motivación del Decreto impugnado, razonando que el nivel de exigencia aplicado a la norma reglamentaria no cuenta con apoyo ni en las normas -fundamentalmente del Derecho UE- concernidas, ni en la jurisprudencia que las ha interpretado; ni la inviabilidad de la remisión efectuada (art. 14 del Decreto) a órdenes de caza que determinen cada año las especies cazables, razonando su suficiencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Vitoria-Gasteiz
  • Ponente: IÑIGO MADARIA AZCOITIA
  • Nº Recurso: 496/2019
  • Fecha: 18/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Vitoria-Gasteiz
  • Ponente: EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
  • Nº Recurso: 744/2019
  • Fecha: 18/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: LUIS RODRIGUEZ VEGA
  • Nº Recurso: 2444/2019
  • Fecha: 18/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora demanda para que se declare que la demandada ha infringido sus marcas registradas; mientras que la demandada reconviene solicitando la nulidad de las marcas de la actora por carecer de carácter distintivo. El registro de la marca de la demandada tuvo oposición en el ámbito administrativo y contencioso administrativo por parte de la demandante: habiéndosele dado la razón en dicha oposición al trámite registral. Considera la demandada-reconviniente que el signo ASTORIA carece de carácter distintivo. La Audiencia considera que una cosa es que dicho término sea habitual en el sector hotelero y otra que haya perdido su condición de distintividad. Tampoco consta que el registro que hizo la actora en 1945 se hubiera hecho en aprovechamiento de fama ajena, de mala fe. Respecto a la acción de infracción de marca, resulta irrelevante la sentencia contencioso-administrativa, puesto que ahora no se trata de decidir si el signo de la demandada puede acceder o no al registro de marcas, sino si ese signo no inscrito infringe el derecho de marca de la demandante. Los criterios de comparación entre signos no son los mismos en fase de expediente de inscripción que en la realidad del mercado en el concurren. En el primer caso se comparan solo registros, en el segundo, el registro prioritario con el signo tal y como viene siendo utilizado. En este caso, hay identidad entre los servicios que se designan, identifican servicios hoteleros, además identidad en la denominación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
  • Nº Recurso: 1413/2019
  • Fecha: 18/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: LUIS BERNARDINO SELLER ROCA DE TOGORES
  • Nº Recurso: 1829/2019
  • Fecha: 18/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora medió en la compraventa y transporte de un cargamento de cerezas que debían transportarse por vía terrestre y marítima desde Zaragoza a Arabia Saudí. La demanda se dirige contra la compañía de seguros con la cual la actora tenía suscrito una póliza de seguros flotante que cubría los siniestros causados por diferentes envíos duranta la vigencia del contrato de seguro. Se reclaman los daños causados en las cerezas con motivo de su congelación durante el transporte. El Juzgado desestima la demanda porque considera que el seguro estaba sujeto a las Frozen Food Clauses FFD, que excluyen de cobertura a las mercancías que viajan congeladas. Sin embargo, como dice la Audiencia, el Juzgado confunde las FFC con las Institute Cargo Clauses ICC, que eran las que delimitaban la cobertura del seguro, y que cubren "todos los riesgos de pérdidas o daños al objeto asegurado". Es un hecho que las cerezas sufren daños si se congelan, y que la temperatura del contenedor bajó el tercer día del transporte marítimo hasta los -19 grados, lo que determinó la congelación del producto. Con este resultado es irrelevante que el transporte haya durado más tiempo del previsto, o que luego la temperatura del contenedor subiese, porque la mercancía quedo dañada a partir del tercer día desde su entrega.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 5031/2018
  • Fecha: 18/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que declaró la nulidad de de concretas determinaciones de la resolución aprobatoria del Plan de Actuación Territorial Estratégica, denominada Alcoinnova Proyecto Industrial y Tecnológico (FD 11 de la sentencia recurrida). El auto de admisión fijó como cuestión de interés casacional la consistente en determinar el alcance de las consecuencias de la aplicación por parte de la sentencia recurrida de la Ley de la Comunidad Autónoma Valenciana 10/15, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera de Organización de la Generalidad Valenciana, que es posterior a la aprobación del Plan impugnado. Y el Alto Tribunal responde señalando que no se trata de que la sala de instancia considerase que debía aplicarse retroactivamente a la ATE la reforma de la Ley de 1992 realizada en 2015, sino que al diferirse la evaluación ambiental a la ejecución de los proyectos que se contemplan en la ATE, es lo que hace que a estos, no la ATE en abstracto, le sea de aplicación la reforma de 2015. Resuelve sosteniendo la imposibilidad de que un Instrumento de Ordenación Territorial se vea afectado por una normativa promulgada con posterioridad a su aprobación definitiva, mas confirmando la declaración de nulidad efectuada puesto que fue la ausencia de Autorización Ambiental Estratégica de la ATE, así como de todo informe ambiental exigido por la legislación sectorial lo que determinó tal declaración.

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