• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 655/2018
  • Fecha: 29/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 170/2019
  • Fecha: 29/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sanción en materia de defensa de la competencia por actuar de forma concertada en los mercados de recuperación y comercialización de papel y cartón recuperado en España, de cara a repartir de forma explícita e implícita actividades y clientes, concertar precios y compartir recursos e información comercial sensible. La doctrina sobre el hallazgo casual alude a un hallazgo de material probatorio que se produce de manera imprevista y fortuita, en el curso de una inspección realizada en virtud de una orden de investigación dictada con una finalidad distinta, y la jurisprudencia viene a precisar que para que el material probatorio así obtenido pueda ser utilizado de forma legítima es necesario que el hallazgo se produzca con ocasión de una entrada y registro que cuente con la necesaria habilitación y se desarrolle de forma idónea y proporcionada; exigencias que no se cumplen en este caso, pues la documentación relativa a la recogida y tratamiento de otros residuos (distintos a los sanitarios) se encontró porque se buscaba.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 28/2019
  • Fecha: 29/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Utilización manipulada de una fotografía del actor, impartiendo docencia, tomada de una anterior publicación autorizada en un diario digital para ilustrar una información sobre la reapertura de un centro docente, con el propósito de criticar nuestro sistema de enseñanza, con ironía y tono burlesco, por medio de una falta de ortografía en la pizarra del aula de la que se deduce implícitamente su autoría, todo ello sin deformar el rostro del demandante a los efectos de garantizar su anonimato. La publicación de la fotografía litigiosa del actor, que no es persona pública, no puede considerarse como consecuencia natural de una previa autorización para difundirla con diferente finalidad, ni mucho menos que, conociendo las circunstancias expuestas, el actor hubiera emitido un consentimiento expreso para publicar su imagen, ni tan siquiera que la misma fuera necesaria para asegurar una información libre en un Estado democrático. La apreciación conjunta de la totalidad de la información implica una lesión al derecho del honor del actor, que se encuentra ilustrada con una foto, en la que se atribuye al actor, por medio de la proyección de su rostro perfectamente identificable, una notoria falta de ortografía, que le hace desmerecer públicamente con respecto a sus conocimientos, formación y habilidades para impartir docencia. En consecuencia, procede confirmar la sentencia de segunda instancia, estimatoria de la demanda, con desestimación del recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ
  • Nº Recurso: 173/2020
  • Fecha: 29/05/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: UNICO.- Esta Sala, tras revisar el contenido del escrito de la parte recurrente y los argumentos que utiliza para tratar de dejar sin efecto la orden de protección de la Sra. Ángeles frente al Sr. Clemente, y la documentación obrante en autos, debe confirmar íntegramente la parte dispositiva del Auto de 20 de abril de 2020, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que expresamente establece que el Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1700/2017
  • Fecha: 29/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que declaró culpable un concurso de acreedores y condenó a los que habían sido administradores a la cobertura del déficit que resultara de las operaciones de liquidación del concurso. La Audiencia rechazó la pretensión de los apelantes de identificar el déficit con la diferencia que había entre el activo y el pasivo al tiempo de la declaración de concurso, determinada en el informe de la administración concursal del art. 74 LC. La sala confirma la interpretación del art. 172 bis LC en la redacción por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, tras un análisis de la evolución normativa sufrida por la regulación de esta responsabilidad concursal. En este sentido, para delimitar qué se entiende por déficit hay que estar a la razón de ser de esa responsabilidad por la generación o agravación de la insolvencia, y esta insolvencia, que determina la apertura del concurso, no es tanto la insuficiencia patrimonial (activo inferior al pasivo), como el estado en que se encuentra «el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles». Esta responsabilidad es de naturaleza resarcitoria y bajo esta lógica, el déficit, en cuanto que impide puedan ser pagados todos los créditos, es el resultado de la insolvencia y quienes hayan contribuido a su generación o agravación, responden de la satisfacción de este perjuicio, mediante la cobertura total o parcial del déficit, en función de su contribución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 26/2018
  • Fecha: 29/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El concepto retributivo de pago por capacidad es un concepto retributivo de carácter complementario o adicional, que puede aplicar el Ministerio de Industria en función de las necesidades de cobertura del suministro de electricidad y la propia evolución del sistema eléctrico. A diferencia del concepto retributivo de la estricta energía ex art. 16.1.a) de la Ley 54/1997 (de carácter necesario), el concepto de pago por capacidad tiene un carácter complementario (se "podrá establecer") y finalista sobre el que la Administración dispone de amplias facultades para modular sus requisitos y modalidades. Se descarta la vulneración del principio de igualdad por la exclusión temporal de las centrales hidráulicas porque la Orden se encuentra debidamente justificada en función de los datos disponibles en el momento en que se dicta y de las circunstancias concurrentes (que apuntaban a una sequía prolongada y la posibilidad de tener que introducir restricciones en el consumo de agua). Esa justificación excluye la vulneración del art. 14 CE pues no se ha aportado un término de comparación idóneo entre centrales hidráulicas y térmicas, teniendo cada tecnología de producción de energía especificidad propia. No es posible reconocer pro futuro a los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica un "derecho inmodificable" a que se mantenga inalterado un determinado marco retributivo, sin que se hayan infringido el art. 9.3 CE o los principios de buena regulación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 77/2018
  • Fecha: 29/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TC en su sentencia de 21 de diciembre de 2017 no apreció la inconstitucionalidad de la decisión de hibernación de la instalación "Castor" (artículo 1 del Real Decreto-ley), de extinción de la concesión "Castor" de la que era titular Escal UGS, SL (artículo 2, salvo su apartado 2) y de asignación de la administración de las instalaciones a Enagas Transporte, SAU. Sin embargo, no apreció que concurriera una situación de "extraordinaria y urgente necesidad" en lo que afecta a los apartados del Real Decreto-ley 13/2014 que establecen y regulan la compensación a Escal UGS SL por parte de Enagás Transporte, SAU (art. 4) y el reconocimiento en favor de esta última entidad de unos concretos derechos de cobro frente al sistema gasista (art. 5 y 6). Ello conduce a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts 4 a 6 del Real Decreto-ley 13/2014, declaración que, por conexión, se extiende al art 2.2 y a la disp. adic. 1ª y a la transitoria 1ª ("Plan de costes para el ejercicio 2015"), en la medida en que complementan la regulación establecida en los artículos antes citados. La sentencia del TC incide en el art 5 de la Orden ETU/1283/2017 impugnado que desarrolla el art 6.3 del RDLey 13/2014. De forma que sus determinaciones han quedado privadas de todo respaldo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 227/2018
  • Fecha: 29/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Orden ETU/257/2018, de 16 de marzo, por la que se establecen las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética, para el año 2018. Desestimación del recurso. El sistema implantado por la Ley 18/2014 y desarrollado por la Orden impugnada es susceptible de alcanzar los objetivos establecidos por la Directiva 2012/27/UE. En cuanto a la imposición de la obligación de ahorro energético sólo a parte de los sujetos de los sistemas de gas y electricidad, el legislador se ha basado en criterios objetivos que no pueden ser tachados de discriminatorios, ni se infringe el principio de proporcionalidad. La prestación patrimonial de carácter público en que consiste la aportación al FNEE no tiene naturaleza tributaria, y no se infringe el principio de reserva de Ley, pues es una norma de rango legal -la Ley 18/2014- la que define y delimita los elementos configuradores de la obligación de ahorro energético cuestionada. No se infringen los principios de igualdad y de capacidad económica. Sobre la inexistencia de extraordinaria y urgente necesidad, tal hipotético vicio afectaría en exclusiva al Real Decreto-Ley 8/2014, pero una vez aprobada la Ley 18/2014, es exclusivamente ésta el fundamento normativo del sistema de eficiencia energética que se implanta en transposición de la Directiva 2012/27. La Orden impugnada no es una disposición de carácter general, no siendo exigibles los trámites e informes preceptivos exigidos a las disposiciones de carácter general.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4544/2017
  • Fecha: 29/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad de los administradores de una sociedad promotora inmobiliaria por las obligaciones sociales al no haber promovido la disolución de la sociedad. El crédito reclamado por el actor tiene su origen en el cumplimiento defectuoso del contrato de permuta que ligaba al demandante con la sociedad, por la existencia de vicios y defectos en la construcción de los inmuebles entregados, después de ser construidos a cambio del solar que se había entregado. En el caso, la deuda social es una obligación de reparar vicios y defectos de la construcción, advertidos al tiempo de hacerse entrega de los departamentos. Esta obligación, transformada en la indemnización del coste de esta reparación, no nace ni con la sentencia que los declara ni con el contrato de permuta, del que surgía la obligación de entrega de los departamentos construidos, sino al ser entregados los departamentos y ser advertidos los vicios y defectos. En la medida en que la sentencia recurrida consideró que la obligación nacía con el contrato de permuta, contradice la interpretación de la sala, y se concluye que procede presumir que la obligación social fue posterior a la causa de disolución, por lo que los administradores deben responder solidariamente del pago de esa deuda social. Recurso extraordinario por infracción procesal: no corresponde a su ámbito la impugnación de las las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados.
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Mercantil
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ALFONSO MERINO REBOLLO
  • Nº Recurso: 2/2016
  • Fecha: 29/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.