Resumen: A la cuestión con interés casacional objetivo, ha de responderse que la bonificación ha de aplicarse a los ingresos indirectos o accesorios que forman parte de la actividad única e inescindible de la empresa pública, incluido los intereses devengados por imposiciones a plazo de cantidades provenientes no sólo de las prestaciones municipales previstas en el artículo 25.2 TRLHL, sino también de subvenciones percibidas de la Administración, con la matización anteriormente incorporada en el sentido de que sea el resultado de una gestión prudente y razonable de una empresa municipal en el desarrollo normal de la explotación en la prestación del servicio público. Lo que aplicado al caso de autos debe conllevar que lo que la sentencia de instancia describe como "los ingresos financieros (intereses por imposiciones a plazo fijo)", y concretado en ingresos financieros ascendente a 125.743,83 euros, procedentes de depósitos en entidades financieras y de la colocación en mercados financieros en períodos inferiores al año de cantidades destinadas a inversiones de carácter plurianual afectas a la prestación del servicio público, se deben de beneficiar de la bonificación cuestionada. Por lo que procede estimar el recurso de casación y como jueces de la instancia estimar el recurso contencioso administrativo.
Resumen: La cuestión nuclear en debate es si procedía o no tener en cuenta para conformar la base imponible en la liquidación definitiva por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), la baja de licitación pactada con la Administración. Pues bien, para la Sala, resulta cristalino que deben excluirse todos aquellos elementos que no forman parte del coste de ejecución material y la baja de licitación o de adjudicación, en cuanto valor que se deduce del propio presupuesto de ejecución material, y, por ende, ajeno al coste real y efectivo de las obras, debe excluirse de la base imponible del ICIO en la liquidación definitiva, que en los supuestos, como es el caso, de obras públicas, debe coincidir con lo realmente pagado por la Administración -con las exclusiones legalmente previstas-. Sin embargo, para la Sala el problema a dilucidar en este caso es meramente fáctico, a saber, determinar el importe total de la ejecución material, sobre el que ningún reparo existe de que pueda coincidir con el desembolso realizado por la Administración contratante por las obras realizadas, cuestión que, habiendo sido adecuadamente valorada por la Sala de instancia, no se puede revisar en casación, salvo circunstancias excepcionales que no son del caso.
Resumen: La Sala considera acertada la decisión de la sentencia recurrida de anular la cláusula del contrato referida a imponer al licitador una determinada forma jurídica societaria (transformación de sociedad cooperativa en sociedad anónima) puesto que dicha transformación no es necesaria para la ejecución del contrato. También es acertada la anulación de la cláusula que establece como único medio para acreditar la solvencia técnica la experiencia en contratos similares con similar objeto, pues la experiencia puede ser valorada como criterio preferente en la adjudicación, pero no como medio de acreditación de la solvencia técnica o profesional. En ambos casos se vulnera los principios de libertad de empresa y establecimiento y de libertad de acceso a las licitaciones en igualdad de trato entre candidatos. En cambio, se estima el recurso en el extremo referido a la cláusula que exige acreditar la solvencia económica mediante la presentación de las cuentas anuales de los tres ejercicios anteriores y la declaración del volumen global medio de los negocios, por cuanto se considera proporcionada en la medida en que no excluye participar en el procedimiento de licitación a ninguno de los licitadores, pues es en el momento de la adjudicación donde debe valorarse a la vista de los datos resultantes de la misma.
Resumen: Reclamación de diferencias salariales. Convenio colectivo de hostelería. Encuadramiento del establecimiento hostelero en el que la actora presta servicios. Se trata de apartamentos de tres llaves, pendiente de reformas para ser calificado de tres estrellas. No puede considerarse hotel de tres estrellas porque para ello sería necesario que se prestara servicio de alimentación a los clientes, y esta circunstancia no consta acreditada.
