Resumen: Pensión no contributiva. No se computa como ingreso propio del beneficiario una pensión reconocida en Venezuela pero que por causas fuera del poder de disposición del beneficiario no se está percibiendo de manera efectiva.
Resumen: Contratos financieros. Reclamación a entidad bancaria de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento e información en la adquisición de participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada, tras la intervención de la entidad por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y el canje obligatorio de aquellas, por la pérdida de la inversión realizada. Se reitera la doctrina jurisprudencial según la cual para la determinación del perjuicio y, en su caso, cálculo de la indemnización es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas. En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria.Se estima el recurso de casación ya que la sentencia de apelación contradice este criterio. Asunción de la instancia: desestimación de la demanda ya que, en el caso examinado, no ha quedado acreditada la existencia de perjuicio, puesto que los rendimientos obtenidos sumados al capital rescatado suponen un importe superior al importe de la inversión realizada.
Resumen: MEDIDA CAUTELAR. DENEGACIÓN. Orden SND 370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
Resumen: Elementos de la prevaricación: 1. En primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; 2. En segundo lugar, que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal;3. En tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico- jurídica mínimamente razonable;4. En cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, y 5. En quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la particular voluntad de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho. La resolución es injusta cuando es arbitraria, y aplica no la Constitución y las leyes sino la voluntad del funcionario pura y simplemente, producto de su voluntad convertida irrazonablemente en fuente de una norma particular. En cuanto al factor subjetivo exigido por el legislador al precisar que el agente debe obrar " a sabiendas" de la injusticia de la resolución supone que la conducta no sólo ha de ser dolosa para revestir consecuencias penales (no se tipifica la comisión culposa), sino que además resulta preciso apreciar un dolo reforzado en el sentido de que el sujeto activo debe ser consciente de la injusticia y arbitrariedad de su actuación.