Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra sentencia que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo, reconoció el derecho del recurrente en la instancia al cobro de las subvenciones pendientes aplazadas. El TS diferencia dos tipos de comprobaciones: la justificación y la realización de la actividad objeto de la ayuda, actividades administrativas distintas que tienen finalidades y ámbitos de actuación diversos y que no tienen un régimen temporal común. Si la actividad de comprobación se ha iniciado por la Administración, pero no se ha acordado la suspensión de pagos, el abono de la subvención resulta igualmente obligado si es que la justificación documental está completa. Siguiendo precedentes de la Sala, reitera la doctrina por la que el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración justificativo del cumplimiento de la actividad subvencionada, constituye una actuación obligada para el beneficiario que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución. La Administración esta obligada al abono de la subvención concedida -o la cantidad pendiente-, una vez ha verificado que está completa la justificación presentada, según el plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, sin que pueda resultar de aplicación el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención.
Resumen: La cuestión litigiosa viene referida a la inclusión de los suplementos territoriales en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica. Reitera la Sala los pronunciamientos anteriores en relación con la impugnación de la Orden ETU/35/2017, cuyos motivos de impugnación son sustancialmente los mismos: En relación con el ámbito material de las actividades reguladas, la limitación de los suplementos territoriales a aquellos tributos o recargos autonómicos que gravan las actividades de suministro de energía eléctrica que son objeto de retribución regulada no contradice los pronunciamientos de condena a la Administración. En cuanto al ámbito temporal, la Sala considera ajustada a derecho la limitación al ejercicio 2013, pues la Orden se dicta en ejecución de pronunciamientos que anularon determinados preceptos de la Orden IET/221/2013, que se refería a tarifas, primas y peajes de acceso para el año 2013. Tampoco aprecia la Sala disconformidad a derecho de la Orden por el hecho de venir referida únicamente a los suplementos territoriales de determinadas Comunidades Autónomas, pues la ejecución de las sentencias de la Sala no está completada. Rechaza la Sala, por último, el motivo referido a la ausencia de garantías ante un eventual e hipotético impago de los consumidores, pues es una alegación que se refiere a una hipótesis de futuro y no de presente. Tales circunstancias deberán recibir la respuesta jurídica apropiada en el caso de que la circunstancia se produzca.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que inadmite, por extemporáneo por el transcurso del plazo de 2 meses a que alude el artículo 46.6 en relación con el artículo 44 LJCA, el recurso interpuesto contra resolución que declara la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida mediante Convenio específico de colaboración. Estimación. Partiendo de la jurisprudencia que establece que la aplicación del artículo 44 LJCA debe limitarse a aquellos casos en que ambas Administraciones Públicas actúan en ejercicio de prerrogativas o potestades inherentes a su consideración de poder público, y que de la regulación del procedimiento subvencional se desprende que el otorgamiento de la ayuda pública está destinado a financiar actividades de las Administraciones Públicas o entidades u órganos públicos y quedan excluidos de su participación personas o entidades privadas, por lo que en principio la sentencia no incurre en error de Derecho, sin embargo se estima el recurso, pues el Principado de Asturias había actuado con la diligencia exigible, puesto que la resolución del Presidente del Instituto había advertido expresamente que contra la misma cabía interponer recurso potestativo de reposición (o ser recurrida directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa), que es lo que hizo el Principado de Asturias.
Resumen: La STS 11-6-2014 declaró nulo el art 9.1 de la Orden IET/221/2013, al no incluir entre los costes que han de sufragar los peajes de acceso para el año 2013 los suplementos territoriales a los que se refiere el apartado cuarto del art. 17 Ley 54/1997, para cubrir los sobrecostes derivados de los tributos autonómicos. En primer lugar, la orden no presenta un contenido regulatorio sustantivo que permita considerar que resulten de aplicación las normas procedimentales que corresponden a los reglamentos. En la memoria se expone que se dicta para cumplir las sentencias. Tampoco el alegato sobre la omisión del trámite de consulta a los afectados puede ser acogido, ya que no estamos ante el supuesto del art 133 Ley 39/2015, sino ante una orden acotada a ejecutar la sentencia. La memoria abreviada venía justificada por la necesidad de dar cumplimiento a los pronunciamientos de este Tribunal Supremo. Tampoco es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, pues no estamos ante un reglamento ejecutivo. La Orden ETU/66/2018 se dicta en cumplimiento de lo acordado por el Tribunal Supremo por entender que la Orden anterior ETU/35/2017 no recogía los suplementos territoriales de todas las Comunidades Autónomas correspondientes al año 2013. La nueva orden recoge todos los tributos, sin excluir aquellos que se habían determinado en la orden anterior. La refacturación ha de ser entendida como la posibilidad de regularizar la previa incorrecta. Deben incluirse los tributos medioambientales.
Resumen: La cuestión a dilucidar se centra en el alcance de la prohibición contenida en el art 29.7 d) LGS que dispone que, en ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de la actividad subvencionada con aquellas personas físicas o jurídicas con las que pueda considerarse que existe vinculación. En el presente caso, el mismo sujeto era administrador de ambas sociedades al concederse la subvención, ostentando además en la empresa que ejecuta la obra de reforma del hotel, "Construcciones Consuñer, S.L.U.", el 100% de las participaciones sociales. De otro lado, solo ostentaba el 9,25 % de las acciones de la sociedad beneficiaria de la subvención. La sentencia impugnada incurre en un error al supeditar la aplicación de la prohibición precitada a la existencia de un grupo de sociedades, conforme a lo establecido en el Código de Comercio, lo que carece de respaldo legal. El concepto de vinculación de la prohibición tiene un significado autónomo, sin que sea necesario acudir a la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio. La finalidad de la prohibición es la transparencia y evitar que se excluya de la posibilidad de ejecutar las actividades subvencionadas a eventuales contratistas o licitadores en régimen de igualdad de acceso al mercado afectado. Concurre el supuesto de vinculación cuando, entre otros supuestos, ambas sociedades comparten un mismo administrador, que es partícipe, además, de ambas sociedades.
