Resumen: No se trata de una disposición general, se trata de un acto administrativo. La Orden encuentra respaldo expreso y directo en el artículo 70.1 de la Ley 18/2014 y no adolece de falta de justificación, ya que incorpora en el anexo II las ventas de 2014 que han servido para obtener la correspondiente cuota (contiene una explicación metodológica). La STJUE que resuelve la cuestión prejudicial comunitaria planteada considera que los artículos 7 y 20 de la directiva 2012/27/UE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece como modo principal de ejecución de las obligaciones de eficiencia energética un sistema de contribución anual a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética, siempre que se garantice la obtención de los ahorros de energía del art 7 y que se cumplan los requisitos del art 7.10 y 11. El sistema implantado por la orden no puede ser considerado incompatible con la Directiva, ya que la previsión de un objetivo real de ahorro, permiten considerar que, desde una perspectiva global y a priori, el sistema es idóneo para cumplir con el objetivo de ahorro energético. En este sentido, el informe del IDAE ofrece información de la que permite entender que la gestión del fondo y la ejecución de las líneas de actuación son susceptibles de cumplir con los requisitos. La determinación de los sujetos obligados no es discriminatoria, se basa en criterios objetivos de política económica, que, son más o menos acertados, pero, legales.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatorias de las reclamaciones entabladas frente a los acuerdos de liquidación provisional y de imposición de sanción, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ya que la Administración considera que no procede la deducción de gastos de personal declarados por el demandante, relativos a retribuciones y cotizaciones a la Seguridad Social de tres administradores, siendo sus funciones gratuitas según los Estatutos sociales, concluyéndose por la Sala que las funciones que la recurrente alega como laborales no son sino funciones inherentes al cargo de administrador, con la consecuencia de que las cantidades satisfechas a los administradores no son gastos deducibles de la base imponible del impuesto, sin que se haya acreditado que las cantidades abonadas a los administradores participen de la naturaleza de retribuciones por servicios prestados a la sociedad distintos de los propios del cargo de administrador, sin que pueda objetivarse diferenciación alguna entre las funciones que se realizaban en virtud de contrato de trabajo y las prestadas inherentes al cargo de administrador, se confirma igualmente la sanción impuesta al haberse acreditado la negligente actuación del recurrente.
Resumen: PRIMERO.- Acto impugnado. Pretensiones deducidas. Motivos de impugnación y oposición.
Resumen: Se planeta si resulta procedente el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, a pesar de que la cuantía es inferior a los 3000 euros que previene el art. 191.2 g) LRJS, por apreciarse afectación general en la materia que sobre la determinación de la base reguladora de la prestación por desempleo se plantea por el demandante y recurrente. La Sala del TSJ apreció la falta de cuantía para acceder a la suplicación de conformidad con lo previsto en el art. 191.2 g) LRJS y confirmó íntegramente la sentencia de instancia. La sentencia de contraste resulta totalmente inidónea puesto que fue casada y anulada por la Sala Cuarta. Sin embargo el problema jurídico que se ha de resolver se refiere finalmente a la competencia funcional de la Sala del Tribunal Supremo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción por afectar al orden público procesal. La sentencia recurrida no se ajustó a la doctrina de la sala, lo que no impide que deba aplicarse ahora la nueva orientación de acceso al recurso en estos supuestos de contenido similar, como el presente, en el que la reclamación del actor es semejante, relativa a las diferencias de la base reguladora de la prestación por desempleo contributivo, aplicando el art. 211.1 LGSS, en relación con el cómputo de los 180 días anteriores al hecho causante para el cálculo de dicha base, siendo la diferencia muy inferior a los 3000 euros, pero de evidente interés y afectación general.
Resumen: Se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma, y no se consideran afectos aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que esta última utilización sea accesoria y notoriamente irrelevante, correspondiendo la carga de la prueba al contribuyente. El procedimiento de comprobación limitada elegido comporta limitaciones para la Administración Tributaria, pero no para el recurrente que puede valerse de cualquier medio de prueba En el desarrollo de una determinada actividad económica puede presuponerse la necesidad de la utilización de un medio de transporte -uno o varios--, pero la normativa fiscal aplicable exige para considerar los gastos relacionadas con su utilización como deducibles, el uso exclusivo, correspondiendo al obligado tributario que pretende deducir estos gastos dotarse de las necesarias pruebas para poder acreditarlo, no siendo suficiente con aportar el justificantes del gasto y su contabilización
Resumen: Se comunicó al interesado la exigencia de realizar provisión de fondos por el importe de los honorarios determinados por el perito tercero, para la continuación de la tramitación del procedimiento, y dicho depósito no se efectuó en el plazo de 10 días concedido al efecto, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 135.3 de la Ley 58/2003, no procedía la práctica de la valoración por perito tercero, lo que supuso la terminación del procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria y la aceptación por parte del obligado tributario de la valoración efectuada por la Administración, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones. Sin que sea posible en este recurso entrar a examinar la corrección de la comprobación de valores, ya que el único objeto del mismo es la tasación pericial contradictoria.