Resumen: La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida y en su lugar desestima la demanda en la que se reclama el mantenimiento del derecho a la percepción del complemento de antigüedad consolidado y su persistencia tras la entrada en vigor de la normativa de la Junta de Andalucía sobre la reducción de la masa salarial del personal laboral de las entidades públicas, con abono de las diferencias devengadas. Para ello se remite a pronunciamientos previos puesto que las normas legales aplicables afectan por igual al régimen de antigüedad existente en los convenios colectivos aplicables a las Agencias Públicas de Andalucía. Con análisis del art 18.1 del Decreto- Ley 1/2012 y de la Ley 3/2012, así como de la Instrucción 2/2012, de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública) concluye que la reducción del complemento de antigüedad ya consolidado era legítima, en tanto que está amparada en las disposiciones legales citadas. La dicción literal del precepto es clara al tratar el complemento de antigüedad como una globalidad, como un todo en su conjunto, sobre el que debe operar la minoración de su cuantía. No introduce distinción alguna sobre el momento en el que se hubiere generado cada uno de los trienios que lo integran, sino que impone su reducción, en importe y número, a la cuantía aplicable para el mismo grupo profesional prevista en el convenio colectivo del personal de la Junta de Andalucía.
Resumen: No se trata de una disposición general, se trata de un acto administrativo. Carece de trascendencia invalidante la omisión de los informes preceptivos (memoria de impacto normativo e informe de secretaria general técnica). La STJUE que resuelve la cuestión prejudicial comunitaria planteada considera que los artículos 7 y 20 de la directiva 2012/27/UE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece como modo principal de ejecución de las obligaciones de eficiencia energética un sistema de contribución anual a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética, siempre que se garantice la obtención de los ahorros de energía del art 7 y que se cumplan los requisitos del art 7.10 y 11. El sistema implantado por la orden no puede ser considerado incompatible con la Directiva, ya que la previsión de un objetivo real de ahorro, permiten considerar que, desde una perspectiva global y a priori, el sistema es idóneo para cumplir con el objetivo de ahorro energético. En este sentido, el informe del IDAE ofrece información de la que permite entender que la gestión del fondo y la ejecución de las líneas de actuación son susceptibles de cumplir con los requisitos. La determinación de los sujetos obligados no es discriminatoria, se basa en criterios objetivos de política económica, que, son más o menos acertados, pero, legales. La aportación no tiene naturaleza tributaria y no se vulnera la reserva de ley. No falta motivación (procedencia de datos).
Resumen: Recuerda la Sala sus precedentes SSTS de 8 y 10 de enero de 2019 en las que se rechazó -en lo relativo a la financiación del bono social durante el periodo que media entre la inaplicación del sistema entonces vigente (STS de 25 de octubre de 2016) y la entrada en vigor del RDL 7/2016- que una posterior orden de peajes deba necesariamente incluir tales cantidades para su reintegro a las empresas que financiaron el bono social durante dicho período. Si la actora considera que tales cantidades son un coste del sistema cuyo resarcimiento es consecuencia obligada de la invalidez del régimen de financiación del bono social que fue declarado inaplicable por STS debería haberlo solicitado al impugnar la legalidad de dicho sistema o, en su caso, en ejecución de las sentencias que declararon su inaplicabilidad. No resulta admisible partir del presupuesto de que la orden de peajes posterior debería haber incluido tales cantidades por ser un coste del sistema. Añade la Sala que, actualmente, está anulada la declaración de inaplicabilidad del anterior sistema de financiación del bono social por STC 37/2019, habiendo planteado (tras la retroacción de actuaciones) cuestión prejudicial al TJUE que continúa sub iudice. No es contraria a derecho la DT 2 de la orden impugnada por no incorporar los mayores costes de gestión técnica del sistema derivados de los servicios de ajuste para cubrir la referida deuda que se pueda producir por la morosidad de algunos agentes.
Resumen: El periodo mínimo de actividad laboral para solicitar la modificación o renovación es al menos tres meses al año siempre que se acredite acumulativamente la concurrencia de tres requisitos: 1.º Que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad. En este caso se cumple porque los nombramientos eventuales no dependen de su voluntad la terminación de los mismos. 2.º Que ha buscado activamente empleo, mediante su inscripción en el Servicio Público de Empleo competente como demandante de empleo. En este caso ha quedado muy claro que la recurrente ha buscado activamente empleo, a través de páginas web, solicitando ser incluida en la lista de empleo eventual del Servicio Canario de Salud, una vez obtenida la colegiación médica general, incluso llegando a tener 3 días de pluriactividad. y 3.º Que en el momento de solicitud de la renovación tiene un contrato de trabajo en vigor. Algo que no cumple que no lo tenía en el momento de la solicitud. Por ello se desestima el recurso.