Resumen: Ingresos procedentes de la transmisión que realiza una holding de participaciones de sus filiales y de servicios de apoyo financiero, contable, legal, técnico y comercial, por medio de labores permanentes de asesoramiento, consultoría e intermediación y de concesión de préstamos. Cálculo de la regla de la prorrata en el IVA. Las actividades financieras desarrolladas por una sociedad holding con relación a sus filiales, consistentes en operaciones de cartera, de concesión de préstamos y gestión de tesorería, no pueden calificarse como accesorias a efectos del cálculo de la prorrata en el IVA, cuando aquella sociedad realiza para las participadas servicios de apoyo financiero, contable, legal, técnico y comercial, por medio de labores permanentes de asesoramiento, consultoría e intermediación y aquellas operaciones financieras constituyan la prolongación directa, permanente y necesaria de su actividad principal.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que desestimó, por defecto de cuantía, el recurso de apelación, porque ninguna de las liquidaciones individuales alcanza la suma de 30.000 euros sin que proceda tomar en cuenta el monto final, interpuesto contra sentencia que anuló la responsabilidad solidaria acordada por la TGSS respecto de la deuda generada por una empresa. Para el TS cuando lo que se discute no son las liquidaciones concretas que integran el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la procedencia de dicho acuerdo como acto único, siempre que el importe total derivado superase el límite legal para acceder al recurso, ahora reconsiderando la cuestión, se llega a la conclusión contraria, al entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal, en este caso los 30.000 euros del recurso de apelación.
Resumen: A la cuestión que presenta interés casacional objetivo consistente en determinar si la verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda, impide posteriores comprobaciones al amparo del art. 32 LGS, y si necesita, o no, del inicio del procedimiento de control financiero sometido según el régimen jurídico previsto en los artículos 49 a 51 LGS, para que puedan tener lugar nuevas actuaciones de comprobación de la subvención ya liquidada y derivar en un expediente de reintegro, responde el TS señalando que consisten las señaladas en dos actuaciones administrativas distintas, dos tipos de control diferentes pero complementarios: el primero atribuido al órgano concedente y el segundo a la Intervención General de la Administración del Estado, pero en uno y en otro caso tales actuaciones de control pueden dar lugar a un procedimiento de reitegro. De ahí que proceda estimar el recurso de casación ya que la sentencia recurrida parte de la tesis contraria, esto es, que la comprobación administrativa posterior a la liquidación y pago de la subvención únicamente puede realizarse a través del procedimiento de control financiero conforme a las normas que lo regulan (arts. 49 a 51 de la LGS).
Resumen: La sala desestima un recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que rechazó una pretensión de nulidad de las cláusulas referidas a la subrogación hipotecaria, contenidas tanto en el contrato privado de compraventa, fechado en mayo de 2005, como en la escritura pública de marzo de 2008. El recurso de casación se estructura en dos motivos. El el segundo se desestima por razones formales, al no identificar precepto legal sustantivo infringido y citar una jurisprudencia referida a una cuestión ajena a la debatida. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 89.3 b) TRLGCU, pero como el contrato privado se celebró antes de la entrada en vigor del citado texto refundido, el precepto no pudo resultar infringido al no estar todavía en vigor. Por lo que se refiere a la escritura pública, lo que se pactó, como forma de pago de parte del precio, fue la asunción de la deuda derivada del préstamo hipotecario formalizado por el vendedor subrogándose el comprador en las obligaciones de aquél. Junto con ello se pactó la liberación de la obligación personal de la entidad vendedora derivada del citado préstamo, si bien condicionada a la obtención del previo consentimiento de la entidad acreedora, como prevé el art 118 LH. Se trata de un pacto previsto en la norma que no infringe el precepto denunciado. Por último, los gastos de cancelación de la hipoteca, una vez subrogado el comprador, también le corresponden legalmente al ser el único interesado en la cancelación.