Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que desestima una solicitud de autorizaciones en materia de arrendamiento de vehículos con conductor (Clase VTC). Evolución de la normativa aplicable. Una vez admitida la justificación de preservar un equilibrio entre las dos modalidades de transporte urbano a fin de asegurar una modalidad como la del taxi, la previsión de una proporción entre el número de licencias es sin duda una medida idónea y proporcionada, sin que parezca fácil arbitrar una medida alternativa que pudiera ser menos restrictiva. Proporción 1/30: tras la concesión de numerosas licencias de VTC en los últimos años aprovechando la supresión primero de las limitaciones y la tardanza en aprobar el reglamento ahora impugnado después, sea posiblemente superior incluso a 1/10 en las principales ciudades. Ello quiere decir que la reintroducción de esta limitación cuantitativa suponía en el momento de aprobarse el Real Decreto 1057/2015, una congelación en el número de licencias VTC ya otorgadas. El límite reglamentario 1/30 es un límite máximo que puede ser rebajado por las administraciones competentes, permitiendo que haya más de una licencia VTC por cada 30 taxis. Ninguna de las partes demandadas aporta criterios útiles para poder determinar una proporción ideal entre ambos tipos de transporte urbano. No cabe hablar de limitación a la libre competencia. Falta de motivación inexistente. Carácter reglado de las licencias. Desestimación recurso contencioso-administrativo.
Resumen: El concepto retributivo de pago por capacidad es un concepto retributivo de carácter complementario o adicional, que puede aplicar el Ministerio de Industria en función de las necesidades de cobertura del suministro de electricidad y la propia evolución del sistema eléctrico. A diferencia del concepto retributivo de la estricta energía ex art. 16.1.a) de la Ley 54/1997 (de carácter necesario), el concepto de pago por capacidad tiene un carácter complementario (se "podrá establecer") y finalista sobre el que la Administración dispone de amplias facultades para modular sus requisitos y modalidades. Se descarta la vulneración del principio de igualdad por la exclusión temporal de las centrales hidráulicas porque la Orden se encuentra debidamente justificada en función de los datos disponibles en el momento en que se dicta y de las circunstancias concurrentes (que apuntaban a una sequía prolongada y la posibilidad de tener que introducir restricciones en el consumo de agua). Esa justificación excluye la vulneración del art. 14 CE pues no se ha aportado un término de comparación idóneo entre centrales hidráulicas y térmicas, teniendo cada tecnología de producción de energía especificidad propia. No es posible reconocer pro futuro a los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica un "derecho inmodificable" a que se mantenga inalterado un determinado marco retributivo, sin que se hayan infringido el art. 9.3 CE o los principios de buena regulación.
Resumen: PRIMERO.- Se alza el recurrente contra el auto de 14 de junio de 2019 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Baracaldo en las Diligencias Previas núm. 948/16 solicitando su revocación y que se practiquen diligencias (declaración como investigada de la Sra. Agueda y transcripción de declaraciones) y la prorroga extraordinaria del plazo de instrucción, habiéndose desestimado el recurso de reforma interpuesto previamente con carácter principal mediante auto de 5 de diciembre de 2019, presentando escrito de alegaciones en fecha de 19 de diciembre de 2019 en el que desiste de la citación de la Secretaria del Ayuntamiento Sra. Agueda como investigada.