Resumen: Discrepancia entre comprador y vendedor de una parcela con vivienda unifamiliar ubicada en una urbanización acerca de quién tiene derecho a cobrar la indemnización pagada por la Comunidad de Madrid, que ocupó parte de los elementos comunes de la urbanización para construir un tramo de autovía. La ocupación se produjo con anterioridad a la venta de la parcela, pero la indemnización fue pagada con posterioridad. La compra de una parcela integrada en una urbanización supone la transmisión de sus elementos comunes, pero obviamente solo la de los que se encuentren integrados en ella, no la de aquellos otros que ya no formaban parte de la urbanización en el momento de su enajenación. Precisamente porque la cantidad que en este procedimiento es objeto de discusión entre las partes se corresponde con la indemnización sustitutoria recibida por la comunidad de propietarios, el derecho de crédito nació a favor de los que eran propietarios en el momento de la ocupación indebida. Para que el crédito a la indemnización equivalente al valor de los terrenos que fueron ocupados indebidamente se transmitiera a los adquirentes de la parcela hubiera sido precisa su cesión expresa, lo que en el presente caso no consta. Consecuencia de todo ello, es la estimación del recurso de casación, con estimación parcial de la demanda, por cuanto de la cantidad reclamada deberán descontarse determinados gastos.
Resumen: Adquisición de participaciones preferentes, posterior canje y venta. Indemnización: en la liquidación de los daños indemnizables debe computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Reiteración de doctrina jurisprudencial. Como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. En la medida en que para la determinación del perjuicio y, en su caso, cálculo de la indemnización es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las participaciones y de las subordinadas y la sentencia de apelación no siguió este criterio, procede casar la sentencia y asumir la instancia. Se desestiman los recursos de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia, en cuanto que condenó a indemnizar la diferencia entre la cantidad reclamada y los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas.
Resumen: El TS reitera que la aplicación del plazo 30 años para la cancelación de la inscripción previsto en el art. 10 del RD 1110/2015 que regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales (RCDS) para los delitos que figuren inscritos en el Registro Central de Penados y en el Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores, no vulnera los principios y derechos constitucionales que se alegan denunciados, a saber: i) el principio de legalidad, porque dicho RD encuentra cobertura legal en la Ley 26/1015; ii) derecho al honor de los condenados por delitos sexuales, porque el RCDS es un instrumento de protección en beneficio del menor; iii) principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, porque las medidas que incorpora dicho RCDS no son disposiciones sancionadoras, sino medidas de protección de los menores; iv) principio de responsabilidad penal (art. 136 CP), porque el RCDS un objeto y finalidad distinto al Registro Central de Penados; y v) los arts. 14 y 18 CE, porque la imposibilidad de ejercer cualquier profesión o cargo relacionado con menores, no comporta una nueva pena, sino una condición para el ejercicio profesional establecida en la ley, amparada en el art. 36 de la CE. Registro análogo en Francia ha sido avalado por STEDH de 17/12/2009. Se estima el recurso porque en el supuesto enjuiciado los antecedentes debieron cancelarse antes de la entrada en vigor del RD 1110/15.
Resumen: Demanda de nulidad de cláusula suelo incluida en un préstamo hipotecario a interés variable originariamente concedido a la promotora y en el que se subrogaron los demandantes cuando compraron la vivienda. En primera instancia se estimó la demanda por no cumplir la citada cláusula los requisitos de inclusión debiendo recalcularse el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida y reintegrar a la actora las cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula. Recurrida en apelación, se estimó el recurso y se desestimó la demanda al considerar que en un caso se subrogación no se puede exigir a la entidad de crédito el cumplimiento de los requisitos de información y transparencia y los compradores podían haber solicitado a la promotora que les informara sobre las condiciones de la hipoteca. En casación se argumenta que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia relativa a la transparencia de las cláusulas suelo. La sala estima el recurso aplicando doctrina ya fijada en precedentes jurisprudenciales. Inexistencia de oposición al recurso de casación con solicitud de no imposición de costas: imposición de las costas de apelación.
Resumen: Define el Tribunal las características del contrato de arrendamiento de servicios, señalando que en la actualidad se admite respecto de servicios profesionales, pues se incluyen en esta categoría tanto los servicios manuales como los intelectuales, siendo en todo caso elemento esencial, la existencia de precio cierto y para su determinación debe estarse a lo acordado por las partes y en su defecto a los criterios jurisprudenciales, que en cuanto a los honorarios de letrado son básicamente la naturaleza del asunto, valor económico y la amplitud y complejidad de la labor desarrollada, debiendo el Juez actuar como moderador para proceder a su fijación. En este supuesto no existió hoja de encargo ni se pactaron los honorarios profesionales, y analizado el trabajo desarrollado se concreta que no se trató de una consulta preliminar, sino del trabajo de dos años y medio de consultas y gestiones, por lo que valorando lo solicitado y el trabajo desarrollado, se consideran procedentes los honorarios reclamados