Resumen: Régimen especial de incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, tras la reforma operada en el impuesto sobre sociedades por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. ¿Se aplica a las sociedades de mera tenencia de bienes que no desarrollan una actividad económica? Procedencia del tipo de gravamen general o del establecido para empresas de reducida dimensión Cuestión resuelta por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de julio de 2019 (RCA 5873/2017, ES:TS:2019:2706)
Resumen: Las cuestiones que plantea este recurso han sido ya resueltas por la sentencia de 18 de julio de 2019 (RCA/5873/2017), en la que se dijo que la aplicación de los incentivos fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), exigiéndose tan solo que el importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a la del artículo 108 Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS). Además, el citado artículo 27 LIRPF solo afecta a los rendimientos obtenidos por personas físicas que desarrollen una actividad empresarial por cuenta propia, no siendo admisible una interpretación analógica para aplicarlo a las personas jurídicas. Por último, ni siquiera el artículo 53 TRLIS, que regula el régimen de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, remite al artículo 27.2 LIRPF ni prevé requisito complementario alguno para que las sociedades dedicadas a dicha actividad puedan acogerse al mismo. Se estima, pues, el recurso de casación.
Resumen: El INSS recurre una sentencia que reconoce a un socio y administrador de una sociedad, dado de alta en el RETA, un porcentaje de la pensión de jubilación ordinaria de un 100% por tener como persona física contratada a una empleada de hogar. La Sala lo estima ya que el alta en el RETA no se corresponde con el ejercicio de una actividad por cuenta propia sino con el desempeño del cargo de administrador de una sociedad de capital y, por otro lado, que la persona contratada lo es para el servicio del hogar familiar y no para una actividad laboral por cuenta propia desempeñada por el pensionista. Es decir, no se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, para que la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcance al 100%. A través de la jubilación activa se permite compatibilizar: la percepción del 50% de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva (sin complemento a mínimos, pero considerando al beneficiario pensionista a todos los efectos); con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena (a tiempo parcial o completo) o por cuenta propia del pensionista. No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanza al 100%, por lo que sería una ?jubilación activa plena.
Resumen: Se apela sentencia que desestimó el retracto ejercitado por el arrendatario de la vivienda transmitida, señalándose que previamente la arrendadora había comunicado su voluntad de transmitirla y las condiciones de la venta, sin que la respuesta en plazo acreditara su voluntad de materializar su derecho, por lo que el plazo para ejercitar el tanteo caducó y como la venta se produjo a un tercero en las mismas condiciones ofrecidas, la acción de retracto no era admisible. Se discrepa en el recurso de esta fundamentación, considerando que no puede condicionarse la adquisición por la necesaria búsqueda de financiación, reiterando el Tribunal que la falta de ejercicio de la acción de tanteo hace inviable la de retracto, pues no son dos derechos distintos, sino fases distintas de un mismo derecho, el de adquisición preferente y en este supuesto analizada la comunicación de la arrendadora, cumple los requisitos legales y sin embargo la respuesta del arrendatario fue confusa, pues solo señaló su derecho a adquirir el inmueble, que era el motivo de la notificación, sin materializarlo en el plazo legal, pues no disponía de medios ni señaló Notaría para el otorgamiento de la escritura de compraventa y pago del precio. En cuanto a las costas, no justifica la infracción del art. 394 LEC, pues no razona la existencia de dudas de hecho ni identifica jurisprudencia contradictoria en la decisión de asuntos similares, sin que la Sala aprecie complejidad en el asunto analizado.
Resumen: Reclama la mediadora que tenía encargo de venta de un inmueble, el importe de los honoraros pactados que se corresponden con el 6% más IVA del precio de venta, ya que existía oferta de compra en las condiciones exigidas, que fue aceptada, y se había fijado fecha para otorgamiento de escritura y los propietarios comunicaron que no la otorgarían mientras no tuviesen vivienda a la que trasladarse, señalando el Tribunal que no consta que la venta estuviera condicionada a la compra simultanea de otra vivienda y con las pruebas practicadas no puede considerarse acreditado esa condición, por lo que se desestima, y en cuanto al derecho a percibir los honorarios, teniendo en cuenta que surge desde que por su intervención se haya perfeccionado la compraventa, es decir, cuando vendedor y comprador manifiestan conformidad sobre la cosa y el precio aunque no se hayan entregado, salvo pacto en contrario, en este supuesto procede el pago. Se analiza la posible existencia de cláusulas abusivas en el contrato, en concreto si les priva a los consumidores de la facultad legal de desistir, señalando que en este caso no lo ejercieron voluntariamente ese derecho y, por tanto, no se puede considerar que fuesen privados del mismo. Se añade que el derecho de desistimiento se prevé en la normativa protectora de los consumidores para supuestos concretos, y no para todos los contratos, y legalmente otras leyes lo prevén pero no para este tipo de contrato, no estando tampoco pactado