Resumen: Realizada una compraventa que el comprador prendía destinar al desarrollo de una promoción inmobiliaria, se pactó la posibilidad de que la inmobiliaria resolviera el contrato de no conseguirse el desarrollo urbanístico, abonando el precio inicial, dejando pendiente un resto sometido a la condición de que se obtuviera la licencia de obras, reclamando en el proceso la parte compradora ese resto del precio que se dejó pendiente, resolviendo la Audiencia que (i) los riesgos de la promoción inmobiliaria, constructivos, urbanísticos, comerciales, son propios del vendedor, si bien puede pactarse sobre los mismos, (ii) que en el caso el pacto era la posibilidad del comprador de resolver en el plazo de un año, que no se ejercitó, (iii) que no cabe ejercitar esa resolución contractual como mera excepción en el mismo escrito de oposición, siendo necesaria la reconvención, (iv) que esa posibilidad de resolver unilateralmente se pactó por el plazo de un año, ya superado con creces, (vi) que pendiente la condición suspensiva, la adquisición de los derechos dependerá del acontecimiento que constituya la condición, de suerte que la realización de la condición estipulada como tal constituye un requisito necesario para la plena eficacia de la relación, (vii) si la condición no se hace efectiva por un comportamiento del deudor de la prestación, la condición se tiene por cumplida, configurando un supuesto de cumplimiento impropio.