Resumen: Se analiza la procedencia de excluir del inventario un crédito, planteándose la legitimación activa de la concursada para la impugnación, señalando el Tribunal que los términos del art. 96.1 LC son muy amplios en orden a la legitimación para impugnar la lista de acreedores y el inventario, pero no puede implicar la admisión de cualquiera sin interés propio, reconociendo en abstracto a la concursada ese interés, si bien para que sea admisible, los extremos objeto de impugnación deben producir perjuicio o gravamen y en el supuesto analizado la exactitud del inventario no se alegó ni probó que le causara algún perjuicio, pues se trata del reconocimiento a su favor de un crédito. Se define lo que es el inventario, considerando que es un lista de los bienes y derechos de la concursada conocidos, pero que puede ser modificado con nuevas informaciones, por lo que la inclusión de un crédito en el mismo, no atribuye ejecutividad, ni contiene, por ese solo hecho, obligación de pago, aclarando que en cuanto a la obligación de impugnar se ha distinguido entre acreedores y deudores, sin que estos últimos tengan que plantear un proceso incidental solicitando que se declare la inexistencia de su deuda, pues podrá resolverse en litigio posterior la existencia del derecho si le es reclamado el crédito y únicamente existiría cosa juzgada si la propia parte y por iguales hechos hubiera impugnado el inventario. Se confirma la sentencia
Resumen: Tras analizar las alegaciones de la recurrente, la sentencia concluye que no cabe apreciar la concurrencia en la interesada de una situación que evidencie una persecución personal y directa, en los términos de la Convención de Ginebra y de la Ley 12/2009. No se aporta, ni al expediente ni al recurso prueba alguna que permita apreciar una incorrecta valoración por parte de la Administración demandada, en el sentido de no considerar la existencia de indicios probatorios de persecución por alguno de los motivos establecidos en dichas normas. Si bien es conocida la actual situación de Venezuela, tal como se refleja en numerosos informes de organismos internacionales, el mero hecho de ser nacional y residir en Venezuela no es suficiente para apreciar una situación de necesidad de protección internacional, cuando no se justifica mínimamente haber sufrido persecución, personalizada e individualizada, por alguno de los concretos motivos contemplados en la Convención de Ginebra. La resolución recurrida no entra a valorar la concurrencia en la solicitante de razones de especial vulnerabilidad, a efectos de concederle la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, pero la recurrente puede documentarse con una autorización de residencia temporal, en los términos de la resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de febrero de 2019.