Resumen: La sentencia anula la sanción impuesta al recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, ordenando el reintegro de los haberes dejados de percibir por la ejecución anticipada con sus intereses. La suspensión efectiva del plazo de caducidad por informes preceptivos, solamente se produce desde que se notifica el acto de trámite en que se acuerda suspender el plazo para pedir un informe; y se levanta la suspensión desde que se recibe dicho informe. No obstante, en cuanto a la suspensión por prejudicialidad, penal, esta Sala y Sección ha declarado que siendo una cuestión de orden público y de falta de jurisdicción de la Administración Pública, no tiene sentido que la suspensión del plazo de caducidad dependa de la fecha de notificarse el acuerdo de suspensión y ni siquiera de que se haya notificado, suspendiéndose el plazo desde que así se acuerda, aunque nunca se notifique al interesado. Una vez dispuesta la caducidad del procedimiento disciplinario, debemos determinar cuáles han de ser las concretas consecuencias de esta declaración, pues la resolución sancionadora dictada después de que el procedimiento disciplinario haya caducado lo ha sido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, siendo nula de pleno derecho y procederá el restablecimiento de la situación jurídica individualizada, reconociendo el derecho del recurrente al abono de las cantidades dejadas de percibir como consecuencia del cumplimiento de la sanción.