Resumen: El aplazamiento de la deuda tributaria genera interés de demora según lo dispuesto en el artículo 65.5 LGT, pero la base de cálculo es la misma que en el caso de los intereses suspensivos: comprende la totalidad de la deuda tributaria determinada en la liquidación impugnada. El tipo de interés considerado en la liquidación de intereses impugnada es el que procedía aplicar a los intereses de demora devengados durante el período de aplazamiento. En consecuencia, pese a que se haya denominado a los intereses como suspensivos, en un supuesto como el de autos, en el que la deuda tributaria fué aplazada, y a continuación se pide la medida cautelar de suspension ante el Tribunal económico-administrativo, no había diferencia entre los intereses generados durante el tiempo de aplazamiento y los generados a partir de la eficacia de la medida cautelar, porque la base de cálculo y el tipo de interés eran coincidentes, por lo que era innecesario hacer una distinción entre unos y otros. La demandante solicita que se declare que el exceso de tiempo que tardó el TEAC en resolver el recurso sobre el plazo de un año previsto, no debe considerarse en el cálculo de intereses. Considera que la regla enunciada en el artículo 26.4 y 240.2 LGT en el sentido apuntado, ya era aplicable como principio general del derecho antes de la entrada en vigor de la norma. La sentencia recuerda que lo dispuesto en el art. 240.2 LGT solo es aplicable a partir de un año desde que entró en vigor la LGT.