Resumen: Se debate la delimitación de la competencia para inspeccionar y, en su caso, sancionar a las entidades que realicen emisiones de televisión local careciendo del previo título habilitante para el ejercicio de dicha actividad. Hay que estar, en esta materia, a lo que establezca el respectivo Estatuto de Autonomía, correspondiendo a la Administración General del Estado la competencia para actuar en los casos de inactividad de la Comunidad Autónoma, pues afirmar lo contrario determinaría un vaciamiento de esta competencia expresamente prevista en el artículo 149.1.21 de la CE. La ocupación indebida del espacio público radioeléctrico habilita a la administración para la adopción de las medidas adecuadas a fin de evitar dicha situación y, por otro lado, aún si fuera competente la Comunidad Foral, la inactividad de la misma habilitaría la actuación de la Administración del Estado en la preservación de dicho espacio público radioeléctrico. A la recurrente no se le sanciona propiamente por emitir sin título habilitante, sino por hace un uso indebido del dominio público radioeléctrico, siendo operador responsable del centro emisor. El examen del Estatuto de Autonomía de Castilla y León permite comprobar que no se atribuye competencia alguna a la Comunidad Autónoma en cuanto a la ordenación y protección del dominio público radioeléctrico, que es de lo que aquí se trata, siendo competencia exclusiva del Estado, según el art. 149.1 21ª CE.
Resumen: PRIMERO.- Dª Asunción ha formulado demanda de oposición frente a la Orden Foral nº NUM000, de fecha 17/5/2018, que declaró el desamparo con asunción de la tutela por parte de la Diputación Foral de Gipuzkoa de su hijo menor Baltasar y el ejercicio de la guarda por la persona responsable del recurso residencial DIRECCION000 de DIRECCION001.
Resumen: PRIMERO.- Por la representacion de la parte demandante Seguros Santa Lucia SA se interpone recurso de apelación al considerar que respecto de la desestimación de su demanda principal se ha incurrido por el juzgado a quo en una errónea valoración de los informes periciales contradictorios que se aportaron en el procedimiento. En tal consideración estima que resulta erróneo venir a decir que no hay prueba sobre el uso indebido de la inquilina demandada del uso del televisor en el que se inició el incendio; invoca la doctrina de la carga de la prueba en los supuestos de resposabilidad por incendio y llega a la conclusión de que quien detecta el control del elemento sobre el que se provoca el incendio, deberá responder de loa daños que cause y en este caso es la inquilina quien cuenta con el televisor, lo usa y actua sobre el mismo; y en consecuencia la acción ejercitada al amparo del artículo 43 de la LCS debe prosperar.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que en grado de apelación, revocó el auto que apreció la falta de legitimación activa, para impugnar en vía judicial la revisión de oficio del acuerdo por el que aprobó el cambio de denominación de las sociedades adjudicatarias de la concesión de los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento. La entidad recurrente en la instancia no tiene la condición de interesada para promover el procedimiento de revisión de oficio en aquellos supuestos en que el legislador expresamente ha querido que la haya y ese no es el caso de los contratos del sector público. La mera defensa de la legalidad, por tanto, no basta para tener por interesado en el procedimiento administrativo a quien lo pretenda y, mucho menos, para conferir legitimación en el proceso contencioso-administrativo. Al usuario, cualquiera que sea su importancia, no le afecta la relación contractual entre la Administración y el concesionario, sino el servicio que recibe y aquí no se discute del servicio. La Sala de instancia ha reconocido la legitimación en virtud de un genérico interés con lo que, en la práctica, ha venido a admitir una suerte de acción pública allí donde no está previsto por la Ley. La sola condición de usuario de un servicio público gestionado de forma indirecta mediante concesión no le legitima activamente para impugnar en vía administrativa o jurisdiccional cualquier acuerdo relativo a dicho contrato de concesión.