Resumen: Como punto de partida, la sentencia recuerda que es posible reclamar las partidas adicionales reconocidas en la sentencia de instancia, al impugnar la Certificación Final de Obra. El presupuesto de Ejecución Material recoge la partida atinente a Seguridad y Salud y la Sala ha resuelto reiteradamente que el incremento del capítulo de Seguridad y Salud puede ser objeto de reclamación en referencia a la Certificacion Final de Obra, en función del exceso temporal producido, al tratarse lo indemnizado, de un concepto que se evalúa en función del tiempo de duración del contrato, siendo también un Capítulo que se encontraba en el presupuesto correspondiente. Sobre otras partidas no indemnizadas se concluye que el principio de riesgo y ventura no es absoluto, pero deben acreditarse las circunstancias que lo enervan o modulan, y no e acredita que existieran variaciones en las ejecuciones de las unidades de obras, que hubieran podido repercutir sobre el concepto de excavaciones realizadas para la retirada de tierra vegetal en las zonas destinadas a préstamos. En cuanto al IVA, se trata de una partida que no tiene carácter indemnizatorio, sino que es mayor coste derivado de partida incluida en el presupuesto aprobado, es decir, obra realmente ejecutada. Por ello, la cantidad reconocida en sentencia está fijada IVA excluido.
Resumen: Para la admisión a trámite de una querella, o para la incoación de diligencias previas con motivo de una denuncia, cuando vayan referidas a una persona concreta, será preciso indicar conductas que permitan la apreciación inicial sobre su verosimilitud y relevancia penal. En un órgano cuya competencia para instruir no viene dada legalmente por el delito, sino por el aforamiento de su supuesto autor, es imprescindible un juicio preliminar sobre la participación concreta de esa persona aforada. Para que exista responsabilidad por los tipos penales indicados sería preciso identificar, al menos indiciariamente, una infracción (generalmente mediante un acta de inspección laboral) determinada por la decisión consciente del (en nuestro caso) Consejero de Salud y Familias, de no hacer lo que debía y podía hacer, o por una desatención o descuido que pudiera calificarse como gravemente imprudente, evitable con la diligencia exigible según las circunstancias.