Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda y la Sala, tras rechazar la revisión del relato porque la juzgadora ha tenido en consideración otros informes y pruebas médicos que figuran en las actuaciones emitidos por especialistas, confirma la misma, razonando que la sentencia señala que sufrió en 2016 un traumatismo en la articulación y si bien fue tratada y dada de alta en mayo nunca ha estado en perfectas condiciones siendo diagnosticada de lesiones en la articulación tibia peronéa infiltrándose en dos ocasiones con mejorías parciales y tras una empeoramiento progresivo se plantea cirugía reparativa o paliativa articular mediante técnica artroscopica. La apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada. Por lo tanto, y pese a lo expuesto en el recurso los procesos de incapacidad temporal cuestionados, no se encontraban desconectados del accidente de 2016 pues la actora había continuado con molestias y se habia sometido durante todos estos periodos a múltiples tratamientos conservadores hasta la realización de la artroscopia. En consecuencia debe desestimarse el recurso interpuesto.
Resumen: El Tribunal dice que la concesión de la orden de protección está regulada en el artículo 544.ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige la concurrencia de tres requisitos y no únicamente de dos que son los que habitualmente se mencionan. Estos requisitos son: a) que los hechos que constituyen el objeto del procedimiento puedan ser calificados como alguno de los delitos expresamente mencionados en el apartado 1 del artículo 544.ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; b) que existan indicios relevantes de que los hechos se han producido y se hayan cometido por la persona investigada; y c) que la persona denunciante se encuentre en una situación objetiva de riesgo, cuya atenuación o eliminación es lo que justifica la adopción de la orden de protección. Evidentemente, la determinación de la concurrencia de una situación objetiva de riesgo requiere la interpretación y valoración de un concepto jurídico indeterminado. Su apreciación exige la objetivación de un riesgo para la víctima, es decir, un pronóstico de peligro futuro de que la persona investigada atentará contra bienes jurídicos de la víctima. Y, en caso de que se objetive el mismo, será necesaria la protección de la víctima y las medidas que se adopten deben estar debidamente justificadas, ya que conllevarán la pérdida temporal de derechos de la persona investigada.
Resumen: La Sala, tras realizar una serie de consideraciones en relación con el deber de los propietarios de las construcciones y edificaciones de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato y decoro, llega a idéntica conclusión a la expuesta en la Sentencia apelada: existe un exceso en la actuación del Ayuntamiento dada la falta de elementos en lo actuado en el expediente administrativo que permitan deducir que nos encontramos ante una situación de falta de actuación de un propietario que incumpla sus obligaciones de mantener la finca en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.
Resumen: La TGSS recurre un Auto de archivo "por no haber desacumulado" en un proceso de oficio que es requerida la Admon. para que desacumulase y especificase las circunstancias de cada trabajador demandado. La Sala lo estima pues solo se puede requerir lo exigido en el concreto procedimiento y en este, procedimiento de oficio, la Administración está obligada a identificar a las partes del proceso en su demanda -art.149.1 LRJS en relación con art.80 LRJS-.
Resumen: No son recurribles en suplicación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en los procesos referentes a las diferencias en la cuantía de las prestaciones si no superan los 3.000€. Para determinar la cuantía, ésta viene a determinada por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa -art.192.4 LRJS-. Si se trata de prestaciones económicas periódicas o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso viene determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplica a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica -art.192.3 LRJS-.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación deducido contra Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido contra resolución municipal que acuerda, tras la sustanciación del correspondiente procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, la demolición del cerramiento de la terraza de una cafetería. Tras realizar una serie de consideraciones en relación con la restauración de la legalidad urbanística (FD 2º), concluye que teniendo en cuenta que se ha procedido a la ejecución de una obra (cerramiento de terraza) sin que con carácter previo se hubiese obtenido la pertinente e imperativa licencia urbanística que lo autorizase, y como quiera que la recurrente-apelante no ha solicitado su legalización, en el plazo preclusivo para ello concedido, resulta incuestionable la conformidad a Derecho de la resolución impugnada en cuanto ordena la demolición de la obra indebidamente ejecutada. Frente a unas obras ilegalmente realizadas, como las aquí nos ocupa, la respuesta prevista por el ordenamiento jurídico es su demolición, con la consiguiente restauración del orden urbanístico, resultando inaplicable el principio de proporcionalidad.
Resumen: La Sala, con desestimación del recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento, confirma la Sentencia dictada en la instancia por la que se estima el recurso contencioso-administrativo deducido contra requerimiento de legalización de obras realizadas abusivamente al considerar acreditada la caducidad de la acción para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística. La valoración conjunta de la prueba efectuada en la sentencia de instancia no cabe reputarla de ilógica, irrazonada o arbitraria sino todo lo contrario pues de manera motivada analiza cada medio de prueba (documental, testifical y pericial), para llegar a la conclusión de que la parte recurrente en la instancia ha acreditado a través de la prueba aportada, el transcurso del plazo de cuatro años de caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, valoración de la prueba que consideramos correcta si asumimos en su integridad.
Resumen: La Sala confirma la Sentencia dictada por el Juzgado por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución municipal que acuerda la recuperación posesoria de determinada parcela de dominio público. Constatado que los demandantes no cuestionan la naturaleza de dominio público de los bienes recuperados ni sus linderos, sino que condicionan la validez del acto de recuperación a una indemnización y realojo, a partir de una situación en la que habitarían en precario diversas construcciones incluidas en el dominio público con anterioridad a su adquisición por el Ayuntamiento en 2005, la Sala rechaza dicha pretensión al no haberse acreditado que alguno de los recurrentes ostentara el derecho alegado con anterioridad a 2005, por lo que no se puede considerar probado que, en el momento de la adquisición del bien por el Ayuntamiento en 2005, los demandantes ostentaran un derecho que pudiera oponerse al ejercicio de la potestad recuperatoria del Ayuntamiento. En cualquier caso, las reclamaciones derivadas de ostentar derechos reales sobre los bienes recuperados deben ser ejercitados ante la jurisdicción civil. La norma aplicada no prevé el reconocimiento de indemnización y realojo cuando se ejercita la potestad de recuperación de oficio, sin perjuicio del ejercicio de otras acciones que pudieran asistir a los demandantes, si es el caso, en el procedimiento administrativo correspondiente.