Resumen: Se cuestiona el alcance del silencio administrativo positivo. Tras demanda por despido; en conciliación ante el juzgado se aceptó la cantidad y el trabajador solicitó la prestación al Fondo. La falta de fijación de suma concreta supone remitirse a la solicitud en la que se cumplimentó el apartado relativo a la documentación mencionando el acta de conciliación del Juzgado, certificación del administrador concursal informando del crédito, copia del auto declarando el concurso de la mercantil y copia del acta de conciliación ante el Juzgado de lo Social. FOGASA dictó tres resoluciones reconociendo el derecho a percibir diversas cantidades y el trabajador interpuso demanda contra el Fondo. La sentencia estimó en parte y recurrió en suplicación el demandante, postulando la aplicación del silencio administrativo positivo y reclamando la estimación íntegra de la demanda. El TSJ confirmó la sentencia de instancia, negando el efecto positivo del silencio. La sentencia TS de 18/12/2018, R. 4005/2017 compendia la doctrina de la sala. Aunque al cumplimentar el impreso de solicitud no se haya concretado la cantidad, si aparece con claridad cuál era la cantidad reclamada al Fondo, constando en el expediente administrativo un certificado de un administrador concursal cuantificando los importes adeudados y los documentos procesales acreditativos lo que no puede erigirse en obstáculo insalvable para su reclamación, debiendo desplegar sus efectos el silencio administrativo positivo.
Resumen: La Sala se remite a la sentencia de 5 de marzo de 2019, dictada en el recurso de casación RCA/1431/2017, en la que se dijo que la interpretación conjunta de los artículos 61.3, 65, 77.1 y 5 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como de los artículos 4 y 7.2 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, permite, mediante la impugnación de las liquidaciones por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en las excepcionales circunstancias del caso, discutir el valor catastral del inmueble (base imponible del impuesto), aun existiendo una valoración catastral firme en vía administrativa, excepcionalidad representada por una situación urbanística de absoluta inestabilidad, derivada de varios recursos jurisdiccionales, declaraciones de nulidad e intentos de subsanación a posteriori, en el marco de la anulación de las disposiciones que clasificaban un sector como suelo urbanizable, con incidencia directa sobre la consideración catastral como urbano o rústico del bien inmueble en cuestión -al comportar que los terrenos afectados volviesen a tener la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección- en virtud de múltiples sentencias, algunas de las cuales, además, fueron dictadas con posterioridad al acto de alteración catastral, de manera que no pudieron ser invocadas frente a dicho acto por los interesados.
Resumen: El requisito del artículo 30.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, relativo a los métodos para evitar la doble imposición, que exige un porcentaje de participación;, debe interpretarse necesariamente como participación en el capital social, no resultando procedente referirlo al conjunto de atributos representativos de la cualidad de socio, en particular, a los derechos económicos ni a los derechos de voto. La expresión impuesto pagado, presente en la cláusula que articula los mecanismos para eliminar la doble imposición recogida en los convenios suscritos por España con otros Estado, en cuanto que contempla la posible deducción de ese impuesto, ha de entenderse referida al impuesto efectivamente satisfecho y, por tanto, únicamente al pago como modo de extinción de la deuda tributaria pero no a otros mecanismos que excluyan la efectiva tributación, como puede ser la concesión de un crédito fiscal por el mismo importe que el del tributo.
Resumen: Significación de los derechos del arancel aduanero común como recursos propios de la Unión Europea. Dos distintas relaciones existentes en esta materia: una primera entre la Unión Europea (UE) y cada uno de los Estados Miembros; y una segunda entre la Administración Aduanera de los Estados Miembros y el obligado al pago de la deuda aduanera. Son diferentes también el plazo para la contracción del los derechos aduaneros devengados a favor de la UE y el plazo para que la Administración Aduanera comunique al obligado la deuda aduanera (que se inicia una vez ha sido realizada la contracción). Siendo ello así, los plazos establecidos para la contracción en los artículos 217 a 220 del CAC rigen en la relación existente entre la Unión Europea (UE) y cada uno los Estados miembros, con lo que el incumplimiento de estos plazos en la comunicación de la liquidación exigible al obligado al pago a la de la deuda aduanera no determina la invalidez de esa liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad que los órganos de la UE puedan exigir al Estado miembro por el incumplimiento en el que hayan incurrido. Por otro lado, el plazo de la comunicación que el Estado miembro ha de efectuar al obligado al pago de la deuda aduanera del importe de los derechos arancelarios que habrá de ingresar es, conforme al art. 221 CAC, el de "tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera".
Resumen: No merece la consideración de documento recobrado, encuadrable dentro del motivo de revisión de la letra a) del artículo 102 LJCA, el que era conocido del demandante de revisión y pudo disponer y hacerlo valer en el proceso jurisdiccional donde fue dictada la sentencia que es objeto del recurso de revisión.
Resumen: Consorcio "Parque de las Ciencias". Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Aplicación de la exención del artículo 62.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales a favor de los bienes inmuebles que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional. El artículo 62.1, letra a), TRLHL, al declarar exentos del IBI los bienes que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales "que estén directamente afectos" a los "servicios educativos", debe interpretarse de forma restrictiva, es decir, en el sentido de que no permite incluir en la exención a "aquellos bienes inmuebles relacionados indirectamente con la enseñanza, la investigación y la cultura, como sucede con los pertenecientes al Consorcio Parque de las Ciencias", debiendo los inmuebles estar integrados en el sistema público educativo y constituir la educación su actividad esencial o principal.