Resumen: Se solicita rescisión del acuerdo de distribución de dividendos al considerar que el acto es perjudicial y la persona en la que se materializó la entrega de bienes es persona especialmente relacionada, al ser el socio único y administrador de la sociedad. El Tribunal, dando respuesta a la alegación de caducidad, señala que la acción rescisoria nace y se extingue con el concurso y no tiene plazo específico, desestimando que sea aplicable el de cuatro años de la acción de nulidad. Respecto de la acción rescisoria, se analiza el concepto de perjuicio y relacionándolo con el acuerdo adoptado se concluye que debería calificarse de perjudicial tanto si se basa en beneficios netos inexistentes o por no haber respetado las normas legales o estatutarias o bien analizando la situación de hecho, cuando se ha producido un importante deterioro de la situación patrimonial de tal forma que el patrimonio neto no alcance el capital social. En el supuesto analizado, se aplica la presunción de perjuicio por ser persona especialmente relacionada, sin que el hecho de que ya no fuera socio ni administrador al tiempo de la insolvencia sea relevante pues ha de estarse al momento del acto y, se considera acreditado el perjuicio pues el reparto se hace con cargo a reservas voluntarias y el valor del patrimonio neto contable resultante era inferior al capital social, por lo que la rescisión es adecuada, concretando las consecuencias.
Resumen: La demandante vendía perfumes y otros productos de la marca EQUIVALENZA mediante un contrato de licencia y suministro con EQUIVALENZA RETAIL SL, con una zona geográfica limitada al centro CARREFOUR de Las Rozas en Madrid. Posteriormente, la licenciadora firmó contrato con CARREFOUR para la venta de productos de perfumería a CARREFOUR, que vendería directamente en la sección de perfumería de CARREFOUR. Considera, pues la demandante que se ha producido una infracción de la exclusiva de venta de dichos productos. Para que se produzca competencia desleal, el comportamiento ha de estar contenido en alguno de los tipos que describe la LCD; de lo contrario habrá que resolver la cuestión a través de las reglas generales de los contratos. Pues la LCD protege un bien supraindividual, cual es el funcionamiento del sistema económico. En este caso, entiende la Audiencia que el posible incumplimiento de las demandadas está dentro del contexto contractual y del concepto de buena fe del art 1258 C.c.; que es distinto al de buena fe concurrencial. Por lo que desestima la demanda.