Resumen: Recurso de casación contra sentencia que declara firme, por extemporáneo, el recurso interpuesto contra resolución que declara la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida mediante Convenio Específico de Colaboración. Estimación. En el ámbito del régimen jurídico subvencional, el artículo 44 LJCA resulta plenamente aplicable en aquellos supuestos en que la relación jurídica establecida entre la Administración Pública otorgante de la subvención y la Administración Pública beneficiaria de la misma, ambas Administraciones Públicas actúan en calidad de Administración Pública, como acontece cuando el conjunto de obligaciones contraídas para la ejecución de la actividad subvencionada, y, específicamente, la acción de reintegro deriva de un Convenio de Colaboración firmado entre Administraciones Públicas, siendo improcedente, en estos casos, la interposición de recursos administrativos, en la medida que sólo cabe la formalización del requerimiento; y no resulta aplicable cuando una de las Administraciones asume en la relación jurídico-administrativa entablada entre la Administración otorgante de la subvención y la Administración beneficiaria, una posición semejante o asimilable a la de un particular. En el presente caso, si bien era procedente el requerimiento previo, sin embargo la Administración recurrente interpuso recurso de reposición siguiendo la ilustración contenida al pie de la resolución recurrida.
Resumen: La Sala confirma el Auto del Juzgado por el que se denegaba la medida cautelar de suspensión respecto de acuerdos plenarios que acuerdan iniciar el procedimiento de disolución de la entidad de conservación actora. En primer lugar se ha de concluir que no concurre el primer requisito del daño irreparable o de difícil reparación si no se adopta la medida. Por un lado, porque la parte reconoce que ya ha sido desahuciada al menos en la mayor parte de las instalaciones en las que tenía depositado el material con el que realizaba su actividad. En segundo lugar, no discute, como ya no lo hizo cuando se dictó el primer auto, que como se decía en este y se reitera en el segundo, en cualquier caso la anulación o nulidad de los acuerdos impugnados supondría la restauración de dicha interesada a su situación anterior con las consecuencias inherentes a ello. La actora reconoce que el Ayuntamiento ya presta los servicios de limpieza. Entiende inaplicable la doctrina de la apariencia de buen derecho (FD 3º).