Resumen: En vigencia del estado de alarma por COVID-19 un Sindicato promueve conflicto colectivo contra la decision de una empresa de atribuir a los vigilantes de un centro comercial funciones de control de temperatura corporal de las personas que accedan al mismo impidiendo el paso de quienes superaren 37,5 grados. La Sala desestima su demanda pus si bien la toma de temperatura es una función esencialmente reservada al personal sanitario deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias derivadas del estado de alarma dicha medida no se opone a las funciones previstas en el convenio colectivo para los vigilantes de seguridad por cuanto supone una medida de control de acceso a los centros comerciales de alimentación en garantía de la salud pública. Dicha actividad puede suponer riesgo para los vigilantes pero se trata de un riesgo a evaluar y prevenir y que no les exime de dicha función siempre que se les proporcionen las instrucciones y medios de protección necesarios.
Resumen: Sanción en materia de protección de datos de carácter personal. Desestimación. El tratamiento de datos efectuado por una empresa en el marco de su actividad mercantil no puede considerarse comprendido en el supuesto de exclusión de la protección de datos por tratarse de actividades exclusivamente personales o domésticas, aunque el servicio prestado por la empresa consista en facilitar una relación entre personas físicas. La grabación de la voz asociada a otros datos como el número de teléfono o su puesta a disposición de otras personas que pueden identificar a quien pertenece ha de considerarse un dato de carácter personal sujeto a la normativa de protección del tratamiento automatizado de los mismos. Los intereses comerciales de una empresa responsable de un fichero de datos han de ceder ante el interés legítimo del titular de los datos en la protección de los mismos.
Resumen: En ejecución de la STS 11-6-2014 se han dictado tres órdenes (Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, Orden ETU/66/2018, de 26 de enero, y Orden TEC/271/2019, de 6 de marzo). La orden aquí impugnada, trae causa de la falta de colaboración de determinadas CCAA que se negaron a facilitar información o no facilitaron información completa. El anexo de la orden determina los concretos tributos de cada CA que estuvieron vigentes durante aquel ejercicio 2013 y regula el mecanismo necesario para obtener esa información omitida o incompleta respecto de las CCAA que enumera el artículo 1.1 de la misma. Para el cálculo de la retribución se debe tomar en consideración los suplementos territoriales derivados de la carga impositiva que soporten, en su caso, el titular de la red de transporte y las compañías distribuidoras, como consecuencia de la aplicación de la normativa de las CCAA (entre otras). Los tributos identificados en el Anexo I de los vigentes a 2013 (Canon de saneamiento, el Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente y el Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertedero) encajan en la previsión legal. Los suplementos deben considerarse como medidas al margen del poder tributario, como un componente a incluir en la retribución del sector eléctrico que debe ser sufragado por los consumidores eléctricos. El Estado puede usar técnicas para compensar los sobrecostes.
Resumen: ÚNICO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) procede en este caso, acordar el archivo de las actuaciones, al no haberse subsanado el defecto advertido en el escrito de interposición del recurso, en el plazo de DIEZ DÍAS concedido al efecto.