Resumen: Impuesto sobre el valor añadido. Deducción del IVA soportado por la adquisición de un vehículo turismo. Análisis del artículo 95.Tres, reglas 2ª y 3ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. La deducción de las cuotas correspondientes en atención al grado efectivo de afectación del vehículo a la actividad de la empresa ?como aquel precepto establece- no contraviene el Derecho de la Unión Europea (artículo 17 de la Sexta Directiva y preceptos correlativos de la Directiva IVA de 2006), ni la jurisprudencia que lo interpreta (sentencia TJCE de 11 de julio de 1991, caso Lennartz). La presunción de afectación al 50 por 100 que el artículo de la ley española prevé tiene naturaleza "iuris tantum", de alcance puramente probatorio, que puede ser destruida tanto por el contribuyente, a través de cualquier medio de prueba admitido en Derecho, como por la Administración, que solo puede regularizar por debajo de aquel umbral acreditando debidamente un porcentaje inferior de utilización del vehículo en la actividad empresarial.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto confirmando la Resolución dictada por el TEAR en pieza separada de suspensión formulada en sede económico administrativa en relación con el acuerdo de liquidación emitido por el concepto IRPF ejercicios 2013 y 2014. Se sustenta la demanda en la justificación de los perjuicios irreparables necesarios para acordar la suspensión solicitada habida cuenta que los recurrentes constituyen una unidad familiar con tres hijos menores,que las actas fueron parcialmente suscritas de conformidad si bien, no se ha conseguido hacer frente a la parte firmada en disconformidad por carecer de liquidez para su abono.Se invoca asimismo la suspensión automática de la ejecución,por aplicación del silencio positivo,al haber transcurrido el plazo de un mes establecido para su resolución.Se aborda,con caracter previo por el Tribunal la aplicación del silencio positivo al no haber sido resuelta, la solicitud presentada, en el plazo de un mes, cuestión ésta que se desestima por no considerar aplicable,con caracter supletorio, el art. 117 de la ley 39/2015,ante la inexistencia de vacío normativo específico susceptible de cubrir al existir una normativa específica en materia económico administrativa en la que se regula la tramitación de las solicitudes de suspensión y sus efectos sin que exista previsión alguna de operatividad del silencio positivo.En cuanto el fondo se desestima al no acreditar los perjuicios irreparables.