Resumen: Revocación, por falta de emisiones, de licencia de prestación de servicios de comunicación audiovisual radiofónica. Desestimación. El plazo de doce meses previsto en el artículo 30.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, por razón de su no utilización, comienza a contarse desde el momento que hubiera obligación legal de comenzar las emisiones y esta "obligación legal" surge cuando se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 1º del RD. 964/2006, de 1 de septiembre. La valoración de la demora o inactividad por falta de utilización de la licencia habrá de considerarse de forma casuística, a fin de determinar si es imputable al licenciatario en aquello que le incumbe, la presentación del proyecto técnico de las instalaciones o en su caso, a la Administración en la aprobación del proyecto al que alude el mencionado artículo 1º del RD 964/2006, de 1 de septiembre. Y, en el presente caso, el licenciatario no prosiguió los trámites para dar inicio a las emisiones, optando, sin instar ninguna medida cautelar, por instar la modificación de la localización hasta su rechazo firme en vía jurisdiccional, sin realizar ninguna actividad en relación a la licencia, con el resultado de que transcurrieron años de inactividad.