Resumen: Acuerda medida cautelar. Mutua colaboradora de la Seguridad Social sancionada y que ofrece caución en forma de aval bancario y pagadero a primer requerimiento
Resumen: Se declara la carencia de objeto de un recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa contra una sentencia del TSJ de Madrid. Se planteó como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia si el Registro de Entidades Locales del Ministerio de Política Territorial y Función Pública tiene un carácter meramente instrumental, con funciones exclusivas de mera constancia o toma de razón de los acuerdos o resoluciones adoptados por las Administraciones autonómicas competentes en materia de régimen local (como postula la Diputación Foral de Guipúzcoa), o bien si sus funciones se extienden a un control de legalidad de las inscripciones solicitadas, pudiendo denegar las mismas si falta alguno de los presupuestos necesarios para la inscripción. Pero como quiera que las pretensiones de la recurrente pretenden el acceso al registro de entidades locales del Decreto Foral que reconoció a Itsaso como municipio independiente, y como quiera que esa actuación administrativa ha sido anulada en la sentencia dictada en el recurso de casación 3706/2018, carece de relevancia la citada pretensión sobre la actuación considerada contraria a Derecho por la recurrente. Y es que -añade la Sala- no corresponde a los tribunales de justicia pronunciarse en abstracto sobre el sentido de una determinada regulación del ordenamiento jurídico al margen de pretensiones concretas planteadas por las partes.
Resumen: Auto inadmisión del recurso contencioso-administrativo concurrir circunstancia del art. 51 JCA.
Resumen: Empleo público. Cese de funcionaria interina de Administración Local. Derecho a indemnización por equivalencia al despido objetivo. Improcedencia. No resulta de aplicación al caso la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (caso Diego Porras), toda vez referirse a personal laboral y no a relación funcionarial. En este caso, no han existido sucesión a lo largo del tiempo de varios contratos o nombramientos, sino un único nombramiento como funcionaria interina del Cuerpo de Policía Local, y su extinción se produce por cobertura reglamentaria del puesto, reservado a funcionarios públicos dado el ejercicio de autoridad que conlleva y que imposibilita su ejercicio por personal laboral. Ello determina que no quepa considerar estatuto jurídico "comparable" el funcionarial y el laboral, a los efectos de traslación de la antedicha doctrina del TJUE. Por consiguiente, no se opone a la cláusula 4, apdo.1 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, que figura como anexo de la Directiva 1999770/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a funcionario interino o de carrera y si lo prevé para la extinción de relación laboral fija por causa objetiva. Se estima el recurso y se revoca la sentencia de instancia.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que, revocando la apelada, reconoció a quien desempeñaba el puesto de trabajo de Facultativa Médica de Atención Primaria para el Servicio Vasco de Salud, en el Centro de Salud, con horario de 13 a 20 horas de lunes a jueves y de 8 a 15 horas los viernes, el reconocimiento del trabajo a turnos y el abono del complemento de turnicidad. La doctrina que fija la Sala es que la interpretación del complemento de trabajo por turnicidad debe tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 46.2.h) de la Ley 55/2003, en relación al artículo 2.5) de la Directiva 103/94 del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo por turnos. Por consiguiente, el trabajo a turnos implica, desde el punto de vista de la prestación de los trabajadores, la necesidad de realizar un trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas como consecuencia de la organización del trabajo en grupos, esto es, varios empleados puede ser uno o varios en cada turno que atiendan sucesivamente el mismo puesto. Como consecuencia se estima el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Salud y anula la sentencia de apelación recurrida, confirmando la sentencia del juzgado que desestimó el recurso contencioso administrativo.
Resumen: El efecto de la falta de resolución en plazo sigue la regla general, que es el efecto de denegación presunta, conforme al número 3 de la disposición adicional vigésimo quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. La sentencia recurrida ha calificado de forma errónea la naturaleza del procedimiento, que es el de revisión del art. 55 y siguientes del Reglamento de inscripción, por lo que el transcurso del plazo máximo de 45 días para resolver tenía un efecto desestimatorio presunto.
Resumen: Inadmisibilidad del recurso por la concurrencia de la causa prevista en el artículo 69.a) de la Ley Jurisdiccional.