Resumen: En el recurso de apelación se deben atacar los pronunciamientos recurridos y debe ser desestimado sin más, cuando no combate el fundamento de la sentencia. La sentencia apelada establece que la situación de pérdidas cualificadas se remonta a 2016, que es pronunciamiento firme, por lo que las deudas reclamadas son posteriores a la causa de disolución, como exige el art. 367 LSC. La moratoria legal por la pandemia de la COVID-19 para la solicitud de concurso no es aplicable a la obligación de disolver las sociedades por pérdidas cualificadas, pero también la normativa afectó a esta obligación, al no poderse tomar en cuanta las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en 2024 a los efectos de determinar la existencia de la causa de disolución, pero en este caso, como la situación de pérdidas se remonta 2016, esa normativa extraordinaria no le afecta.
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado, que se revoca, y se estima el recurso contencioso planteado contra el Decreto municipal que acuerda declarar la extinción de la autorización de terraza concedida para el local por cuestiones acústicas, que se anula y deja sin efecto. La lectura íntegra del Acuerdo que aprueba la Zona de Protección Acústica Especial es clave y permite apreciar que se delimita genéricamente el ámbito de protección que otorga la misma, listando las calles, pero sin indicar numeración de las mismas; la lectura más detenida de la totalidad del articulado y la contemplación más pausada de ese plano anexo suscita varias dudas. De todo ello se sigue que la ZPAE no afecta a todas las calles citadas en el artículo 2, sino únicamente a aquellos números de las mismas expresamente indicados en cada uno de los artículos 9, 12 y 15, que corresponden con los trazos rojo, ámbar y verde del plazo. Por eso, hay que otorgar la razón a la parte apelante cuando dice que el nº 56 la calle Fernández de la Hoz no está afectado por la zona de contaminación acústica alta o moderada, lo que supone que la terraza de la parte apelante se encuentra fuera de la afección del ámbito de aplicación de la ZPAE, por lo que la causa que justificó la extinción de la terraza no es conforme a derecho.
Resumen: Existen dudas sobre la concurrencia de la doble incriminación. Puede considerarse una conducta penalmente atípica, por más que hubiera podido implicar una actuación irregular y excesiva en sus funciones del reclamado.