Resumen: No ha lugar a pronunciarse sobre la medida cautelarísima solicitada por concurrir la causa de inadmisibilidad del artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Valenciana contra sentencia que reconoció el derecho al centro educativo a la renovación del concierto solicitado para 8 unidades de la etapa de Bachillerato con las consecuencias económicas inherentes a dicha declaración. La cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, fue: si el régimen de conciertos generales resulta de aplicación a la renovación de los conciertos singulares firmados por las comunidades autónomas en los niveles educativos no obligatorios y, concretamente, sobre si le resulta de aplicación, el régimen previsto en el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos aprobado por el artículo único del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre. A esta cuestión responde la Sala que si la Comunidad Valenciana optó por concertar la enseñanza no obligatoria, está sujeta a la normativa básica sobre conciertos al ser los conciertos singulares una especie dentro de tal régimen -ex art. 116.7 de la LOE-, y que al término de los cuatro años, los centros tienen la posibilidad de renovación y se renovarán siempre que sigan cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación, luego no tienen que interesar una solicitud ex novo. La renovación de los conciertos singulares firmados por las Comunidades Autónomas en los niveles educativos no obligatorios, quedan sujetos al régimen previsto en el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos