Resumen: Las medidas sanitarias encuentran su justificación en el informe de situación epidemiológica emitido por la Subdirección de Epidemiología de la Dirección General de Salud Pública. En la localidad afectada el riesgo de padecer COVID-19 entre los residentes ha sido claramente superior al riesgo global de los residentes en el conjunto de Extremadura. El porcentaje de casos en los que no se puede establecer una trazabilidad es elevado, lo que comporta un alto riesgo de transmisión comunitaria sostenida, siendo la tendencia esperada para los próximos días la del aumento, tanto de los casos como del riesgo de transmisión. Las medidas sanitarias solicitadas cumplen con los siguientes parámetros: 1. La existencia de un riesgo inminente y extraordinario que justifica la adopción de las mismas. 2. Las medidas han sido adoptadas por la Autoridad Sanitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 3. Las medidas se consideran urgentes y necesarias para la salud pública y son proporcionadas. El título legal que habilita a la Administración para adoptar estas medidas es el mismo sea en el espacio público o privado, y en cuanto a la limitación de más de diez personas en el espacio privado valoramos que resulta notorio que se están produciendo numerosos contagios en el espacio privado donde las medidas de precaución se relajan e incluso carecería de lógica que en el espacio público no puede haber reuniones de más de diez personas y ello fuera posible en el espacio privado.
Resumen: Acuerda este Auto la ratificación de medidas restrictivas de derechos por razón de la pandemia del COVID-19. Limitaciones fundamentalmente relacionadas con el derecho a la libre circulación. Hace especial hincapié en la situación sanitaria que se acredita a través de la documentación que acompaña a la solicitud realizada por la autoridad sanitaria.
Resumen: Demanda de nulidad de varias cláusulas insertas en un préstamos hipotecario por falta de transparencia y por su carácter abusivo. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la audiencia la confirmó. Recurren en casación y en infracción procesal los clientes demandantes y la sala desestima ambos recursos. Respecto de este último, la sala considera que la cuestión planteada es de orden sustantivo y, reservada, por tanto al recurso de casación. Respecto del recurso de casación, la sentencia examina las cláusulas a las que queda circunscrito el recurso, relativas al sistema de amortización del préstamo y a los intereses ordinarios pactados y concluye que superan el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluidas en la escritura pública y ser gramaticalmente comprensibles, dada la sencillez de su redacción. La sala también considera que se supera el control de transparencia material, al no apreciar alteración subrepticia de condiciones, ni enmascaramiento, ocultación u oscurecimiento de los datos relevantes sobre los elementos esenciales del contrato, ni existencia de cláusulas sorpresivas que alteren la apariencia del precio del contrato o de sus consecuencias económicas, tal y como pudo representárselo mentalmente un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. La desestimación de los recursos determina la confirmación de la sentencia recurrida.
Resumen: Las medidas sanitarias encuentran su justificación en el informe de situación epidemiológica emitido por la Subdirección de Epidemiología de la Dirección General de Salud Pública. En la localidad afectada el riesgo de padecer COVID-19 entre los residentes ha sido claramente superior al riesgo global de los residentes en el conjunto de Extremadura. El porcentaje de casos en los que no se puede establecer una trazabilidad es elevado, lo que comporta un alto riesgo de transmisión comunitaria sostenida, siendo la tendencia esperada para los próximos días la del aumento, tanto de los casos como del riesgo de transmisión. Las medidas sanitarias solicitadas cumplen con los siguientes parámetros: 1. La existencia de un riesgo inminente y extraordinario que justifica la adopción de las mismas. 2. Las medidas han sido adoptadas por la Autoridad Sanitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 3. Las medidas se consideran urgentes y necesarias para la salud pública y son proporcionadas. El título legal que habilita a la Administración para adoptar estas medidas es el mismo sea en el espacio público o privado, y en cuanto a la limitación de más de diez personas en el espacio privado valoramos que resulta notorio que se están produciendo numerosos contagios en el espacio privado donde las medidas de precaución se relajan e incluso carecería de lógica que en el espacio público no puede haber reuniones de más de diez personas y ello fuera posible en el espacio privado.
Resumen: No hay prueba de ningún acuerdo de distribución de bienes entre las partes ni de que el demandante disponía de ningún porcentaje de propiedad sobre la herencia deferida por su tía heredera fiduciaria.Dicho acuerdo sería contra legem. Nunca fue heredero de Abilio, la herencia fideicomitida hizo tránsito directamente de su causante fiduciaria a las herederas fideicomisarias. El actor nunca pudo aprovechar la norma sobre partición entre coherederos. Las apelantes creyeron erróneamente que dicho porcentaje del 25% respondía al pago de las legítimas. Dicho porcentaje tampoco se justifica como detracción de la cuarta trebeliánica. No se tenía derecho a ese ni a ningún porcentaje, por ninguna de ambas legitimarias, tampoco su hermana fiduciaria cuyo valor de legítima -sin actualización- sería idéntico. Conforme a los principios dispositivo, de rogación y congruencia, se mantendrá una petición que contradice este enfoque jurídico. Las sucesivas imputaciones a la legítima, producidas por la detracción de la caja social no respondería a la imputación legal efectiva al pago de la legítima de la fiduciaria. Hay incongruencia en atribuir el valor de los bienes desaparecidos a las apelantes, en lugar de imputarlo a la legítima de la fiduciaria. Se valoran los bienes fideicomitidos desaparecidos por haber sido enajenados, los alquileres, las obras de conservación extraordoinaria, facturas y otras partidas. Se aplica en parte la doctrina de los actos propios y la cosa juzgada.