Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para reclamar la devolución del dinero pagado por el alquiler de una embarcación que no se llegó a usar porque en las fechas contratadas tres de los hijos del demandante dieron positivo en coronavirus. La sentencia recurrida aplica la cláusula rebus sic standibus por considerar inequitativo que la parte actora, como consumidora, deba asumir todo el riesgo derivado de la situación pandémica, y por ello considera abusiva la cláusula 10 del contrato relativa a rescisión del contrato y cancelaciones y considera que el consumidor debe recobrar al menos aquellos gastos que la operación ha generado en la parte demandada, que calcula en el 25% del precio. El tribunal de apelación desestima el recurso de apelación y confirma el fallo de la sentencia, pero no sus fundamentos. El tribunal no considera que concurra un supuesto de fuerza mayor o que sea de aplicación de la cláusula rebus sic standibus, pero confirma el pronunciamiento de condena a restituir parte de lo reclamado porque el demandante comunicó de manera inmediata a la empresa la imposibilidad de disfrutar de la embarcación en las fechas previstas y el bien estuvo durante ese periodo disponible para ser ofrecido a cualesquiera otras personas interesadas en utilizarlo, no siendo achacable de manera exclusiva al demandante la paralización de la embarcación.