Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró haber lugar al desahucio por precario instado por la parte actora. Recuerda que la esencia sustantiva del precario consiste en la cesión del uso o disfrute de una finca ajena sin satisfacer como contraprestación renta o merced alguna y sin otra razón que justifique la posesión que la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor legítimo, siendo la condición de precarista equivalente a la del poseedor sin título, o en virtud de título nulo o que ha perdido su validez, sin que la situación de precario cese por el hecho de que la posesión de cosa por el precarista sea consentida durante cierto tiempo por éste, de modo que la simple oposición del titular o propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño. Respecto a la carga de la prueba, es al poseedor demandado que alega un justo título para poseer al que le corresponde la carga de probar su existencia. Partiendo de dichas premisas, concluye que la situación posesoria que ostenta sobre la vivienda litigiosa, propiedad de su hija demandante, es la de un simple precarista, dado que el mero hecho de que la actora haya cedido el uso temporal de la vivienda, por los vínculos de parentesco que le unen con el demandado, y de que éste, a cambio de dicha utilización, haya asumido el pago de determinados gastos, no acredita la existencia de un contrato verbal de arrendamiento