Resumen: Reitera la trabajadora se declare que la denegación de medida de conciliación impugnada vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, así como a la integridad física y moral; conclusión que obtiene en función de la normativa que cita, reguladora del trabajo a distancia. Advirtiendo que la empresa rechazó su petición de poner a su disposición un ordenador portátil, por exigencias de la privacidad del trabajo y por imposibilidad económica (no obstante lo cual adquirió un portátil para que fuera compartido en teletrabajo por otras 2 trabajadores, también comerciales). En interpretación de las normas de conflicto (entre las que cita la regulación estatutaria del trabajo a distancia y las previsiones de las que desarrollan el Estado de Alarma COVID-19) se advierte que la empresa podía organizar la actividad comercial de la actora mediante el trabajo a distancia, tal como hizo con las otras dos trabajadoras de análoga actividad. Trato desigual no razonable que conforma su carácter discriminatorio; del que se sigue una indemnización por los perjuicios irrogados en proporción al daño producido y que se cuantifica en referencia a las previsiones de la LISOS.
Resumen: Conflicto Colectivo. Se pretende no haber lugar ERTE por fuerza mayor por COVID de los trabajadores de la clínica afectados y que se admitió por silencio administrativo que se tramitó sin acuerdo trabajadores solo con informe empresarial. Inadecuación. En el ámbito del conflicto colectivo según el artículo 153 LRJS por tal procedimiento puede impugnarse la decisión empresarial de suspensión de los contratos de trabajo si afecta a un número de trabajadores superior a los umbrales del artículo 51. Sin embargo, entendemos que la impugnación por la parte social de la resolución administrativa que constata la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa, o la aprobación del ERTE por fuerza mayor por silencio administrativo, cuando lo que se cuestiona en esa impugnación es precisamente la fuerza mayor constatada de forma expresa o tácita por la autoridad administrativa, no se ha de tramitar por la modalidad procesal del artículo 153 LRJS de conflicto colectivo sino por la del artículo 151 LRJS.