Resumen: La conducta infractora consiste en no haber comunicado en plazo los datos de ventas de energías correspondientes a los años 2012 y 2013. La sentencia de instancia consideró que había transcurrido el plazo de 6 meses, previsto para las infracciones leves, desde su comisión hasta la iniciación del procedimiento sancionador, considerando que la infracción era "instantánea" al tipificarse el retraso en la remisión de la información. La Sala Tercera considera que la jurisprudencia sobre la prescripción de los tipos incluye la omisión total de información y la mera falta de atención al plazo previsto, y no por ello se convierte en una infracción instantánea. De esta forma, se omita completamente o se produzca una mera dilación en la comunicación de datos, se produce la infracción, tratándose de una infracción permanente. Consiguientemente, el dies a quo, no coincide con el vencimiento del plazo para remitir la información (30-9-2014). La AN considera que no se habría prolongado la situación antijurídica. Para ello ha de estarse el bien jurídico protegido. En este sentido, una cosa es que la Ley haya arbitrado mecanismos para subvenir tal defecto de comunicación, y otra que no se produzca perjuicio alguno al bien jurídico protegido, consistente en la eficiente, correcta y coherente determinación de las obligaciones de aportación al FNEE en función de las ventas de los sujetos obligados. Y en este caso, persiste el daño pues la obligación sigue desatendida.