Resumen: La Sala rechaza en primer lugar la inadmisibilidad alegada por inidoneidad del cauce procesal del artículo 29.1 en base al principio pro actione. El Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática tiene interés legítimo en sostener la acción impugnatoria entablada, al pretender asegurar la participación de sus representados, a nivel nacional, en el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, donde se debaten cuestiones referidas a su ámbito de actuación profesional. En cuanto al fondo, la disp. final 1ª L 21/2009, establece la obligación del gobierno de proceder en el plazo de 6 meses a la modificación del RD 1029/2002, con el objeto de asegurar una presencia justa y ecuánime de los colegios profesionales en el Consejo Asesor. Pero la pretensión adolece de falta de fundamento, en la medida en que se solicita la modificación del RD 1029/2002 que ha dejado de tener cobertura normativa, al haberse derogado la L 11/1998. De hecho, la disp adic. 5ª LGT (2014) ha modificado la composición del consejo asesor. Además, tampoco concurren los presupuestos para entender que nos encontramos ante inactividad reglamentaria. No concurre el imperativo legal que obligue a dictar el RD para la inclusión en el consejo asesor de representantes de los colegios profesionales en ciernes. Tampoco se genera situación contraria al ordenamiento jurídico, puesto que no priva al colegio accionante de participar en elaboración de disposiciones.
Resumen: Formulada demanda en la que se reclama a la transportista indemnización por daños y perjuicios sufridos por la demandante a consecuencia de una caída en una escalera del buque en el que viajaba, que se encontraba mojada, la sentencia de primer grado estima íntegramente la demanda. La sentencia de apelación, que la revoca y absuelve a la demandada, señala que conforme a la normativa de aplicación, Convenio de Atenas de 1974 relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, y Reglamento (CE) 392/09 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009, que impone la responsabilidad del transportista por el perjuicio originado por lesiones corporales de un pasajero si el suceso ocurre durante la realización del transporte y es imputable a culpa o a negligencia del transportista o de sus empleados, debe determinarse si la escalera en la que se produjo el accidente se encontraba en mal estado de conservación, en cuyo caso se presumirá "iuris tantum" culpa del transportista y si no lo estaba, la actora deberá demostrar otro tipo de negligencia por la demandada; que la prueba practicada no acredita que la escalera estuviera en mal estado pues disponía de peldaños de madera, pasamanos a ambos lados, tiras antideslizantes en cada escalón y un cartel con indicaciones de uso en cinco idiomas; que la existencia de agua en la escalera era evidente pues estaba entre dos puentes de zona de aguas por lo que estamos ante los llamados riesgos generales de la vida.
Resumen: Cumplimiento de los requisitos del formulario de la OEDE. La falta de traducción al castellano de la OEDE no ha generado indefensión al reclamado, quien manifestó en la comparecencia que conocía los hechos y nada se alegó por el abogado. Inexistencia de litispendencia: el órgano judicial español, en resolución firme, acordó transmitir el procedimiento a las autoridades belgas. Las razones humanitarias solo pueden valorarse por el juzgado en el momento de efectuar la entrega.