Resumen: La Sala rechaza en primer lugar la inadmisibilidad alegada por inidoneidad del cauce procesal del artículo 29.1 en base al principio pro actione. El Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática tiene interés legítimo en sostener la acción impugnatoria entablada, al pretender asegurar la participación de sus representados, a nivel nacional, en el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, donde se debaten cuestiones referidas a su ámbito de actuación profesional. En cuanto al fondo, la disp. final 1ª L 21/2009, establece la obligación del gobierno de proceder en el plazo de 6 meses a la modificación del RD 1029/2002, con el objeto de asegurar una presencia justa y ecuánime de los colegios profesionales en el Consejo Asesor. Pero la pretensión adolece de falta de fundamento, en la medida en que se solicita la modificación del RD 1029/2002 que ha dejado de tener cobertura normativa, al haberse derogado la L 11/1998. De hecho, la disp adic. 5ª LGT (2014) ha modificado la composición del consejo asesor. Además, tampoco concurren los presupuestos para entender que nos encontramos ante inactividad reglamentaria. No concurre el imperativo legal que obligue a dictar el RD para la inclusión en el consejo asesor de representantes de los colegios profesionales en ciernes. Tampoco se genera situación contraria al ordenamiento jurídico, puesto que no priva al colegio accionante de participar en elaboración de disposiciones.