Resumen: La Sala Tercera fija como jurisprudencia, en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo identificada en el auto de admisión, que el plazo de prescripción aplicable en los casos de infracciones continuadas, cuando durante cuya comisión se produjo una sucesión de normas que contenían distintos plazos de prescripción, es el existente en el momento en que se consumó la infracción, esto es, cuando finalizó la conducta infractora. En este sentido declara que la aplicación del plazo de prescripción previsto en la norma vigente en el momento en que se consuma la infracción no implica una aplicación retroactiva de dicha norma, pues ni es posible escindir o descomponer el tracto de la infracción continuada en etapas o períodos, cada uno los cuales se rigen por una norma distinta o por un plazo de prescripción diferente (caso de que este se haya modificado durante el periodo en el que se cometió la infracción continuada) ni es posible aplicar el plazo de prescripción de una norma que ha quedado derogada a infracciones futuras. Ello más que la aplicación retroactiva de una norma desfavorable implica la ultractividad normativa a conductas desarrolladas varios años después a que dicha norma haya quedado derogada.