Resumen: La Sala menciona dos sentencias anteriores que carecerían de incidencia sobre el litigio al resolver, pues se referían a la cobertura de licencias de televisión mediante concurso público a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2010 y a la interpretación de la disposición transitoria 10ª de este mismo texto legal. Sin embargo, en el asunto resuelto la controversia gira en torno a la interpretación del artículo 27 de la LGCA en relación con el transcurso de los plazos previstos en el mismo y con el decaimiento de las reservas en el caso de la Administración no haya solicitado la afectación de la reserva ni los interesados hayan instado la convocatoria de concurso. En estos casos, la reserva de dominio decaerá y será excluida de la planificación. En consecuencia y dados tales presupuestos, la Administración no estaría ya obligada a la convocatoria de concurso a solicitud de cualquier interesado hasta que se efectúe una nueva reserva de dominio y se produzca la correspondiente afectación al servicio público de radio o televisión. La Sala rechaza el carácter retroactivo del precepto, pues su aplicación no supone la afección a derechos adquiridos o situaciones consolidadas, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional. Rechaza también que se haya producido una rehabilitación de los plazos previstos en el precepto merced a una nueva planificación, pues ello exige la aprobación de un nuevo Plan Técnico Nacional y no normas de desarrollo o modificaciones parciales.