Resumen: Se considera que la liquidación por gastos devengados en centros sanitarios públicos por los servicios prestados a mutualistas de la MUGEJU en zonas rurales a cargo de la MUGEJU pueden suspenderse sin garantía interpretando tanto el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, como el artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Resumen: La Sala afirma que el año 2020 fue bisiesto y el 29.02 sábado, figurando en el calendario laboral de ese año 220 jornadas en lugar de las 219 del art 100 del convenio para el personal laboral de la CAM, pero añade que no se trabajó ningún sábado, concluyendo que esa jornada de exceso que resulta del calendario laboral, no deriva de tratarse de un año bisiesto, sino de los días de la semana en los que se desarrolló el trabajo efectivo, pues el 1.01 fue miércoles y el 31.12 jueves y ante esta situación de exceso de una jornada de trabajo efectivo realizada -sea bisiesto o no el año-, la CAM debe proceder a las compensaciones horarias - art 105 convenio-, sin que quepa declarar que las jornadas efectivas de trabajo no deben ser 220 sino 219, pues mediante los calendarios concretos, se ajustan las jornadas, de forma tal que el 29-02 se computa como jornada efectiva de trabajo con carácter general, aunque este año, es sábado -día de descanso- y si hubiese sido fiesta, se hubiese compensado por ser sábado, es decir, se le otorga al 29-02 igual trato que a una jornada efectiva de trabajo, porque el cómputo de las jornadas y de festivos y permisos ha de dar como resultado 366 días, en lugar de 365 días -se han respetado permisos y días festivos y vacaciones-, y el criterio de la actora supondría otorgar al 29-02, el carácter de festivo aunque, coincidiera con una jornada de lunes a viernes, lo que no ha sido la intención de las partes negociadoras del convenio.