Resumen: Recurre la empresa sancionada la sentencia que considera extemporáneo el recurso de alzada interpuesto trascurrido en exceso el plazo de un mes por entender que la resolución de la Inspección de Trabajo, no se puede tener por recepcionada el día que figura en el acuse de recibo pues debería constar la firma del recurrente, o que rehusaba firmar, no lo consignado en la misma (sin firma). Tras fijar el iter (administrativo) que precede al judicial del que trae causa la resolución impugnada constata el Tribunal (en aplicación la norma cuya infracción se denuncia) que la notificación de la resolución se llevó a efecto en la data que resulta del correspondiente acuse; formulándose el correspondiente recurso de alzada (como así lo acredita el justificante de presentación del registro electrónico del Ministerio) fuera del plazo perentorio e improrrogable, que se le asignaba. Desde la (condicionante) dimensión del relato fáctico confirma la Sala la sentencia recurrida pues el hecho de que no conste la firma del receptor debidamente identificado no puede determinar la ineficacia de una notificación en la que se cumplimentan todos los datos para dar por efectuada la misma, teniendo en cuenta que se realiza en época de pandemia Covid, con recomendaciones de evitar el contacto o la proximidad física o el compartir objetos; razón por la cual el cartero hace constar el sin firma. Lo que determina la firmeza de la resolución administrativa que confirmó la sanción (única cuestión litigiosa).