Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en ejercicio de una acción de tutela de la posesión en relación a la rampa de acceso existente entre las fincas de las litigantes y en la que la demandada ha instalado una barrera que impide el paso. Argumenta la Sala que el procedimiento en el que se pretende la tutela sumaria de la posesión de una cosa por quien haya sido despojada de ella, sólo puede tener como objeto la recuperación de la posesión como situación de hecho, sin decidir nada acerca del derecho ni excluir el ejercicio de la acción de posesión o de dominio en el juicio plenario. En este caso se da la paradoja de que quien insta la protección posesoria es el titular del predio sirviente, que es quien tiene que soportar el paso del titular del predio dominante. La parte actora no ha probado que ella o los anteriores propietarios de los que trae causa , han utilizado dicho paso o rampa para acceder a su finca de forma permanente y habitual, es decir , con carácter estable, de modo que conlleve utilización o disfrute continuados, descartándose utilizaciones circunstanciales, esporádicas o meramente toleradas. Esas características referidas a la situación posesoria se advierten por el contrario en la utilización de la rampa por parte de la demandada.