Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la cesión y puesta a disposición de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León del Hospital San Juan de Dios de León desde marzo hasta diciembre de 2020 para la atención y asistencia de pacientes COVID. Frente a la indemnización reclamada por la actora concretada en 425.297,80 euros se reconoce por la Sala el derecho de la actora a que las asistencias médicas realizadas de pacientes derivados desde el Sistema de salud al margen del Convenio le sean abonadas conforme a la Resolución de 21 de noviembre de 2011 destacando para ello que, de las pruebas practicadas no ha quedado debidamente acreditado que dicho Hospital haya atendido a pacientes COVID, correspondiendo a dicha parte la carga de probar este extremo que es negado por la Administración. Y sin que el informe emitido por la Inspección médica sea prueba bastante, al limitarse, a recoger, lo que le transmite el Hospital sin que, en definitiva quede acreditado qué pacientes fueron tratados, ni cuál fue su patología, ni cuál fue el tratamiento recibido. En todo caso la administración reconoce que de las 58 intervenciones a las que se refiere la parte actora, 45 no estaban incluidas en el Convenio, por lo que dicha la parte tiene derecho a que le sean abonado su coste. Estimándose en dichos términos el recurso interpuesto.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la sociedad recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del segundo estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye que procede la inadmisión en la medida en que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla.
Resumen: Se estima parcialmente recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, por los daños sufridos por una infección causada por la bacteria "streptococus oralis" que le ocasionó una artritis séptica tras practicarle una infiltración en la rodilla con ácido hialurónico y corticoides, en el Hospital general universitario de Elche y reconociendo la Sala, como situación jurídica individualizada, el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 4.000 euros.Se sustenta la demanda en la mala praxis médica que concurrió, en el momento en el que le fue practicada una infiltración por los dolores que padecía en su rodilla izquierda y,el profesional que le practicó la misma, no tenía puesta la mascarilla quirúrgica y estaba continuamente tosiendo, lo que provocó la entrada durante la intervención de una bacteria que se encuentra en la boca, tal y como consta en el Informe del Servicio de Urgencias que le provocó,a su vez, una artritis séptica. Aludiendo,asimismo,a la ausencia del consentimiento informado para practicar dicha infiltración. Se estima la demanda por la ausencia de consentimiento informado al no constar, en el expediente administrativo, el documento que supuestamente firmó el demandante.Se rechaza,en primer lugar, la mala praxis en la realización de la infiltración al no existir,protocolo,que obligara llevar mascarilla.Se estima,sin embargo,la ausencia de consentimiento informado indemnizando los daños morales sufridos.
Resumen: La Audiencia condena a los acusados como autores de un delito de robo con fuerza así como por otro delito de receptación. Los elementos del delito de receptación y su apreciación en el supuesto enjuiciado. La identificación realizada por los testigos. La prueba indiciaria del conocimiento del origen de los bienes receptados. El delito de robo con fuerza y sus circunstancias. Concepto jurisprudencial de fuerza en las cosas. Agravación por especial gravedad. Grupo criminal y su caracterización respecto de la organización criminal: la pluralidad subjetiva por la unión de más de dos personas y la finalidad criminal, es decir, la perpetración concertada de delitos. La exigencia de una mínima estabilidad. Autoría y complicidad, sus rasgos diferenciales. El cómplice como un auxiliar eficaz y consciente de los plantes y actos del ejecutor material. La complicidad se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario. La agravante por empleo de disfraz.