Resumen: El Tribunal aprecia falta de motivación en la pena impuesta. Por un lado, porque no explica las razones por las que excluye la aplicación del subtipo atenuado del art. 153.4 del Código Penal. Por otra parte, porque tampoco da razón de la opción realizada por la pena privativa de libertad frente a la pena de trabajos de beneficio de la comunidad y recuerda que la jurisprudencia ha dicho que el Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad y que la interpretación del artículo 49 obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución.