Resumen: La sentencia anotada, recaída en procedimiento seguido por despido colectivo, declara que la carencia en el actual supuesto del requisito numérico-temporal conlleva de forma inexorable la inviabilidad de la modalidad del despido colectivo para canalizar las extinciones contractuales que la parte actora sustenta en una falta de llamamiento, y que la empresa niega e impugna asegurando el mantenimiento del vínculo laboral con aquellos trabajadores y la no concurrencia de una voluntad extintiva. Asimismo, reiterando doctrina, señala que la indisponibilidad de los umbrales del despido colectivo, determina que la sentencia recurrida debió declarar su incompetencia objetiva. No se trata de un despido colectivo por cuanto que no se superan los umbrales numéricos establecidos en el art. 51 ET ni tampoco en la Directiva 98/59, por lo que se declara de oficio la falta de competencia objetiva y la nulidad de la sentencia recurrida.