Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de bien inmueble. Se acredita que los acusados ocuparon la vivienda de la víctima al menos desde Agosto a Diciembre de 2.020, a sabiendas de carece de autorización de ésta, realizando durante dicho periodo de tiempo consumos de luz y agua en cantidad superior a la media habitual de la vivienda. El delito requiere: a) un sujeto activo que no es el propietario del inmueble y lo ocupa sin autorización de éste, puesto que el inmueble, la vivienda o el edificio ocupados se califican como ajenos; b) un sujeto pasivo que lo será tanto el propietario, como la persona que tenga derecho a ocupar el inmueble; y d) una acción consistente en la ocupación pacífica del inmueble, vivienda o edificio. El bien jurídico protegido por el delito de usurpación es la posesión disfrutada directa y efectivamente por el titular de la posesión legal, por ello será atípica penalmente la ocupación de fincas en ruinas, abandonadas o sobre las que no exista una posesión socialmente manifiesta. La aplicación del tipo penal debe ser restrictiva, en virtud del principio de intervención mínima del derecho penal, al existir protección posesoria a través de la tutela interdictal civil. En el caso, la vivienda pertenece a un particular, es habitable y cuenta con los servicios básicos (electricidad y agua corriente), está amueblada según el propietario y a ella acude por temporadas, por lo que se desestima el recurso de apelación interpuesto.
Resumen: Conflicto colectivo.ERTE por fuerza mayor en empresa que presta servicios de comedor en centros educativos públicos. Se solicita que se reconozca el derecho de las personas trabajadoras referidas a percibir la diferencia entre la cuantía de las prestaciones por desempleo que perciben desde el 16 de marzo de 2020, y mientras dure la suspensión de su contrato, y la cuantía del salario que hubiera percibido de no haberse suspendido el contrato de trabajo durante ese mismo periodo, con base en el articulo 34 del RD-ley 8/2020.La AN desestima la demanda siguiendo la doctrina de la STS de 25-1-2021 que declara " constando la suspensión de un contrato administrativo, la empresa concesionaria de un servicio público no actúa fraudulentamente al solicitar la suspensión total de los contratos laborales, pues estaría totalmente imposibilitada para continuar su actividad. Añade, además, que el ERTE por fuerza mayor es compatible con el derecho de la concesionaria al restablecimiento del equilibrio económico del contrato". La norma no establece derecho alguno en favor de los trabajadores que hayan visto suspendidos sus contratos por ERTE FM. Carecen por tanto de acción para interesar la pretensión que ejercitan por no existir título alguno que la fundamente.