Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda de desahucio por precario y declara que la finca de litis es titularidad del demandante y que está siendo ocupada por el demandado que tiene obligación de abandonarla .Argumenta la Sala que la mercantil actora adquirió la vivienda objeto del procedimiento mediante escritura pública y que el demandado había suscrito un contrato de arrendamiento sobre la misma con la anterior propietaria.El concepto de precario no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor.Partiendo de esta definición concurre en el supuesto de autos una situación de precario pues si bien el demandado comparecido ocupaba inicialmente la vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento, este contrato, contrariamente a lo sostenido por el apelante, ha perdido vigencia y no resulta oponible a la mercantil propietaria actora, de modo que su posesión no puede sino ser calificada como de precario. En ningún momento el demandado ha abonado a la actora cantidad alguna en concepto de renta, y si desconocía el cambio de titularidad nada le impedía acudir a un expediente judicial de consignación de rentas.