Resumen: La Sala descarta que se hayan valorado erróneamente las pruebas o se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes en un supuesto en el que se halló en su poder, ocultos en el vehículo que utilizaban, 928 gr. de resina de cannabis. La Sala descarta que pueda apreciarse una situación de consumo compartido, que los recurrentes pretendieron justificar por la necesidad de realizar una acopio mayor ante las restricciones a la movilidad impuestas por la pandemia Covid-19. Asismismo, se descarta aplicar el subtipo atenuado teniendo en cuenta que la cantidad de droga intervenida no permite considerar los hechos como de escasa entidad. Sobre ambas cuestiones, la sentencia incluye extensas referencias a la jurisprudencia del TS.
Resumen: Las restricciones y limitaciones contenidas en los Reales Decretos de estado de alarma tuvieron carácter general, con múltiples e indeterminados destinatarios, y con numerosos sectores económicos y empresariales afectados, de manera que no se puede deducir la singularización pretendida . La mayor o menor afección de una norma jurídica en relación con sus destinatarios, su diferente intensidad desde el punto de vista de la carga que supone su aplicación, en sí misma no permite establecer la distinción querida por el recurrente, pues esas diferencias se producen ordinariamente en la aplicación de todas las normas jurídicas en relación con el círculo de intereses de sus destinatarios, que nunca resultan por igual afectados, consideración que se maximiza cuando estamos en presencia de normas de excepción. En nuestro caso, además, las medidas que se adoptaron para los distintos y amplios sectores de actividad estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Sala estima el recurso contra la sentencia dictada en primera instancia que desestimó la acción de responsabilidad patrimonial en la atención y prestación de servicios asistenciales médico-quirúrgicos durante la pandemia y, revocándola, considera competente para conocer de la pretensión ejercitada. La Sala recuerda que la nulidad de las actuaciones judiciales se tiene que acordar por su cauce procesal correspondiente y que una cosa es la responsabilidad contractual que surge en el seno de la ejecución de un contrato administrativo, y otra es la extracontractual o patrimonial que surge de una actuación administrativa que el interesado no tiene la obligación jurídica de soportar. Dado que os estados de alarma adoptan forma real decreto acordado en Consejo de Ministros, con un innegable contenido normativo y unos efectos jurídicos de tal naturaleza que debe entenderse que es una decisión o disposición con rango o valor de ley, la Sala termina por declarar que el conocimiento de los daños derivados de aquéllos y sus prórrogas le corresponde al Tribunal supremo.
Resumen: Los socios interpusieron demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la sociedad por la que solicitaban que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria con relación a la no distribución de dividendos entre los accionistas. La Sala declara que no hay ninguna circunstancia que evidencie que entre el cierre del ejercicio 2020 y la adopción del acuerdo que se impugna relativo a la aplicación del resultado (ejercicio 2021) la situación patrimonial de la sociedad justificase que no se efectuase reparto alguno. La situación patrimonial que mostraba la sociedad en dicho ejercicio (con notables beneficios y una elevadísima cifra de reservas) no justifica que no se efectúe reparto alguno. La sociedad ya presentaba una situación más que aceptable para afrontar cualquier incertidumbre. El hecho de que se acuerde al año siguiente el reparto de los beneficios del ejercicio 2021 no supone que esté justificada la necesidad de destinar a reservas los beneficios del ejercicio 2020. Es más, lo que mostraría es que en el momento de adopción del acuerdo que se impugna (29 de junio de 2021) no se advertía una situación patrimonial que justificase dicho acuerdo, lo que se corroboró al cierre del ejercicio 2021.