Resumen: Los contratos de adhesión son aquellos en los que una de las partes redacta las condiciones y la otra parte se limita a aceptarlas sin posibilidad de modificar sus términos, siendo común el empleo de modelos normalizados, sin que por tanto, un contrato en el que se alega que la arrendataria imponía sus condiciones en la negociación, pueda ser calificado de adhesión. Se analiza si la decisión unilateral de la arrendadora de resolver el contrato estaba justificada, pues se alegó la situación creada por la pandemia del COVID-19, constando que la arrendataria había aceptado que la entrega se demorara por imposibilidad de terminar las obras y que existía un proceso negociador para adaptar las condiciones contractuales a las circunstancias, por lo que habiendo admitido continuar con la relación, luego la resolución unilateral alegando fuerza mayor, no se acepta, pues la propia arrendadora había admitido poder continuar con el contrato. No es incongruencia no dar respuesta a las alegaciones de las partes, únicamente se puede fundar en la no contestación a las pretensiones formuladas.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de un trabajador frente a su empleadora en reclamación del derecho al cómputo de una determinada antigüedad a efectos administrativos y de subrogación empresarial. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 15 ET y 1.6 CC, argumentando que los sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción han de considerarse como fraudulentos en cuanto que la causa invocada era genérica y sin concreción alguna. La Sala razona: a) en torno a los contratos celebrados entre las partes y a su ruptura durante 23 meses, ruptura que ha de considerarse sustancial por sup ropia naturaleza; b) que tampoco cabe estimar su pretensión subsidiaria, ya que una cosa es que para el cálculo de los trienios se tengan que computar todos los días efectivos de trabajo desde la fecha de ingreso, como hace Iberia..., y otra distinta, desprovista de justificación razonable, que esos días puedan servir para reconocer una antigüedad superior a efectos administrativos y de subrogación empresarial...", como se argumentó en una Sentencia anterior. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Resumen: Se evidencia un conflicto entre la demandada y su familia que responde al hecho de que la madre concibe por elección propia un modelo de vida que se aleja de la filosofía de seguridad, organización, trabajo y control que preside la concepción más convencional que tienen sus padres y su hermana, mas ello no es motivo suficiente para privarle de la patria potestad, al no estar justificada por un incumplimiento cualificado de las obligaciones de la madre, ni protegería el superior interés de los niños, que se verían obligados a prescindir de su madre como figura de referencia y a cambiar su entorno después de varios años de residir en otra comunidad autónoma. Se valoran los deseos del menor, y particularmente se consideran que los cambios de domicilio no son exponente de que la madre antepone sus intereses a los de los menores, pues responden al ejercicio de la libertad de residencia, y al deseo de la madre de alejarse de su entorno familiar que percibe como toxico. Tampoco la falta de apoyos y de recursos económico puede erigirse en motivo suficiente, constando que la madre intenta trabaja. Ni sus opiniones en materia de salud, basadas en llamada "prevención cuaternaria", por muy discutible que fuera, que se identifica con un conjunto de medidas que tratan de intentan evitar, reducir o paliar el daño provocado por la intervención médica (entre ellas la vacunación), pues no consta que ello haya perjudicado la salud de los menores.
Resumen: La sentencia de instancia condena a restituir una cantidad de dinero adeudada en concepto de préstamo, que la demandada sostiene no procede devolver por ser una donación. En apelación se confirma la valoración probatoria del juzgado ya que existen recibos de pago expresivos de la obligación de reintegro, de tal manera que el no documentarse por escrito el contrato no permite negar su existencia en atención al principio de libertad de forma (art. 1278 CC); que no se pactase tipo de interés tampoco excluye el préstamo ya que en principio es gratuito y no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubieran pactado (art. 1755 CC);y, que no se estableciera fecha de vencimiento expreso, tampoco lo excluye pues el préstamo es una obligación a plazo que, a falta de reglas específicas debe regirse por las normas generales de las obligaciones a plazo (arts. 1125 y ss CC). Desestima la prescripción de la acción ejercitada, que al no tener establecido un plazo especial queda sometido a la previsión legal general de cinco años del art. 1964 CC, que se computa desde que pudo ejercitarse, debiendo tenerse en cuenta el efecto interruptivo de la prescripción que opera con los pagos parciales efectuados, constitutivos de un reconocimiento de deuda, por lo que el plazo se inicia desde el último de los pagos realizados, sin que haya transcurrido el plazo prescriptivo al tiempo de interposición de la demanda.