Resumen: PRIMERO.- La representación procesal de D. Jose Miguel se alza contra el pronunciamiento del fallo de la sentencia de primera instancia sobre costas, que dispone la no imposición de condena a la demandada allanada y postula su revocación y la condena en costas a la parte demanda, con base en las alegaciones que se formulan en el escrito de interposición de recurso.
Resumen: el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto", lo que en realidad constituye una cuestión de valoración de la prueba practicada, que es una facultad del magistrado de instancia y en suplicación de la Sala de lo Social del TSJ.La imposibilidad de que la jurisdicción imponga sanciones inferiores a la de despido si había sido correctamente calificado así por la empresa con el argumento de que si la falta " coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta,corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.El Tribunal Supremo viene entendiendo que uno de los deberes básicos del trabajador es la ejecución de sus obligaciones conforme a la buena fe y no cabe duda que la inasistencia al trabajo, sin existencia, alegación o justificación de causa suficiente quebranta la exigencia de aquélla y constituye un incumplimiento contractual que, si es grave y reiterado, atendiendo a elementos objetivos y subjetivos y circunstancias concurrentes, debe constituir causa justa de despido
Resumen: La Sala considera que aunque la Orden no haya sido publicada, ello no es obstáculo para pronunciarse sobre la ratificación de la medida sanitaria solicitada. Considera que no hay base legal para su adopción pues la referencia del art. 3 L.O. 3/86 de 14 de abril a las medidas que se consideren "necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible" han de entenderse referidas a aquellos a quienes se dirige el precepto que con los "enfermos" y las "personas que han estado en contacto con los mismos", respecto de los que cabrían medidas de "control" y los que resulten necesarios si el riesgo es transmisible y que estaban en relación con el art. 8.6 Ley 29/98, como antes se ha apuntado, en la redacción previa a la Ley 3/2020. A quien no se dirige es a un colectivo de ciudadanos indeterminado y que no pueda afirmarse que sean enfermos o personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos. La limitación a cuatro no convivientes en reuniones y el toque de queda, sí afecta al derecho de reunión y no puede ser aplicada, por falta de amparo normativo.
Resumen: IBERDROLA tenía unas oficinas en calle Manoteras cuya limpieza realizaba LIMCAMAR SL, donde trabajaba el actor y otro en la calle Tomás Redondo que limpiaba FERROVIAL SERVICIOS SA, habiendo trasladado IBERDROLA a los 700 empleados del primer local al otro a finales de 2019, no habiéndose modificado la superficie a limpiar ni tampoco la facturación. La Sala indica que se constata que existió un traslado de oficinas, siendo que la limpieza relativa a los trabajadores -una cifra muy abultada: aproximadamente 700 empleados- debe efectuarla FERROVIAL y que el incremento de plantilla necesario para dicha actividad de limpieza en el centro de trabajo se contempla en el correo electrónico que esta remite a IBERDROLA, sosteniendo la Sala que aunque no ha habido una nueva adjudicación -la adjudicación era previa- tras el cierre del centro de Manoteras, FERROVIAL tiene que atender la limpieza de unas dependencias en las que trabajan 700 empleados más, por lo que aun no constando por ahora aumento de la facturación a abonar por IBERDROLA, lo presumible es que se incremente a raíz del traslado, que culminará plenamente una vez se supere la actual pandemia, por tener que atenderse ahora a la limpieza de unas dependencias en que han pasado a trabajar 700 personas más y concluye que es aplicable el art 24-7 del convenio colectivo del sector de limpieza de oficinas y locales de la CAM.