Resumen: El dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de tres meses establecido en el art. 293.1a) LOPJ es, en el presente caso -como se desprende de la suspensión de plazos acordada por la DA 2.ª RD 46372020, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el alzamiento de dicha suspensión acordado por el art. 2 del RDLey 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, y el art. 8 del RD 537/2020-, el 4-6-2020, por lo que cuando se presentó la demanda no había caducado el ejercicio de la acción. Sin embargo, procede la inadmisión a trámite del procedimiento por falta de agotamiento de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, pues la parte actora no interpuso, pudiendo hacerlo, el recurso de apelación que autoriza el art. 143 LPM frente al auto de archivo de las diligencias previas, pese a que el recurso le fue ofrecido en la parte dispositiva del auto.
