Resumen: Los actores, miembros de la Comisión representativa designada para la negociación del ERTE promovido por la empresa Abengoa Agua, S.A. con arreglo al art. 23 del RD Ley 8/2.020 presentaron demanda de conflicto colectivo. La sentencia recurrida dictada por la AN acoge la excepción de caducidad de la acción invocada por la empresa, y desestima la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto. El recurso de casación unificadora tiene por objeto determinar si lo dispuesto en el RD 463/ 2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, comporta el efecto jurídico de suspender el plazo de caducidad para impugnar judicialmente el ERTE promovido. La Sala IV declara que conforme a lo establecido en la DA 4ª del RD 463/2020, el plazo de caducidad ha quedado suspendido desde la declaración del estado de alarma hasta el 4/06/2020. La notificación de la decisión empresarial a la comisión representativa se produce el 17/04/2020, por lo que el plazo de caducidad para su impugnación se encontraba suspendido y no se habría reanudado hasta el 4/06/2020, habiéndose ejercitado la acción en plazo con la interposición de la demanda el 21/05/2020, antes incluso del momento en el que se ha levantado la suspensión. La acción se ha ejercitado en plazo. No es de aplicación la disposición adicional 2ª de ese mismos RD relativa a la suspensión de los plazos procesales. Se revoca la sentencia de instancia.
Resumen: En respuesta a la reclamación de contingencia deducida por el beneficiario de una situación de IT examina el Juzgador el carácter profesional que aquel vincula al hecho de haberse producido su baja debida a enfermedad profesional por exposición al COVID-19 y porque (en todo caso) la misma se manifestó en lugar y tiempo de trabajo. Tras remitirse tanto a la normativa reguladora de la situación excepcional generada por la pandemia (a efectos de proteger la salud pública) como a los artículos de la LGSS (y del RD regulador de la enfermedad profesional a conformar según el listado de actividades y de riesgos que refiere) integradores de las notas definitorias de aquella profesional contingencia, advierte la sentencia que habiéndose acreditado que el primer proceso de IT se cursó con el diagnóstico de síndrome respiratorio agudo severo asociado coronavirus concurre una presunción iuris et de iure de enfermedad profesional contraída a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena y provocada por el virus. De lo que se sigue que el segundo de los procesos trae lógica consecuencia y son patologías derivadas del contagio por SARS-Cov-2 que dio lugar a aquél; por lo que debe ser igualmente considerado como derivado de enfermedad profesional, al no existir entre ambos ninguna circunstancia que impidiera su calificación (salvo el resultado negativo de la PCR que no evitó que el actor siguiera sufriendo las patologías derivadas del contagio por exposición al virus.